REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-000593
ASUNTO : JP01-P-2010-000593

Imputado: PÉREZ NARANJO ERMÉN RAMÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.295.720, nacido en Altagracia de Orituco, Estado Guarico, el día 24.09.1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Elena Naranjo y Ermén Ramón Pérez Infante, con residencia en Ipare Abajo Sector José Félix Ribas casa s/n Altagracia de Orituco Estado Guárico.
Víctima: ÁLVAREZ ÁVILA HÉCTOR RAFAEL.
Delito: HOMICIDIO SIMPLE.-
DECISIÓN: ORDEN DE CAPTURA -

En fecha 19.05.2010 se suspendió la fijación del acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto se ordenó la captura en contra del imputado PÉREZ NARANJO ERMÉN RAMÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto se procede a la argumentación de la decisión dictada:

En fecha 25.01.2010 el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que se procedió a fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 25.02.2010, acto que ha sido diferido en siete (07) oportunidades, de las cuales el imputado compareció sólo en dos oportunidades, siendo que en la primera solicita el diferimiento por cuanto había agregado a su Defensa al Abg. Yorman Torrealba quien no estaba debidamente juramentado e inasistente la codefensa y en la segunda oportunidad ambos defensores se encontraban inasistentes sin justa causa. Igualmente se observa que de las resultas de las convocatorias libradas se deja constancia que ha sido debidamente notificado por intermedio de un familiar y personalmente, aunado al hecho que se ordenó la conducción por la fuerza pública sin respuesta afirmativa al respecto, por lo que estima quien aquí decida, ello evidencia la conducta contumaz del mismo de someterse al proceso, situación que se equipara a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Negrillas del Tribunal)

Por su parte el artículo 243 ejusdem que establece: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal)

Siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra preescrita y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en consecuencia, por los antecedentes antes expuestos, dada la incomparecencia del mismo al llamado del Tribunal sin causa justificada, lo que evidencia su conducta contumaz de someterse al proceso penal, se ORDENA LA CAPTURA del imputado PÉREZ NARANJO ERMÉN RAMÓN, decretándosele en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y 4 en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se ORDENA LA CAPTURA del imputado PÉREZ NARANJO ERMÉN RAMÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.295.720, nacido en Altagracia de Orituco, Estado Guarico, el día 24.09.1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Elena Naranjo y Ermén Ramón Pérez Infante, con residencia en Ipare Abajo Sector José Félix Ribas casa s/n Altagracia de Orituco Estado Guárico, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, decretándosele en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, debiendo ser recluido en la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Guárico, con sede en esta ciudad e informar inmediatamente a este Despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y 4 en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Ofíciese. Notifíquese.
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARES