REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 15 de Junio de 2010
200º y 151º


Asunto Principal: JP01-P-2010-000720
Asunto : JP01-P-2010-000720

Imputada: INDIMAR DE JESUS GUAIRA LEÓN, Venezolana, Natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 30-12-86, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.644.359, de 23 años de edad, Soltera, de Profesión u Oficio Ama de Casa, Residenciada en el Barrio Pedregalito, cerca de la Escuela, después de la Terminal frente a las Minas, de esta ciudad.
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultamiento.-
Sentencia: CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
*******************************************************************************************

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se realizó acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Guárico representada en el acto por el Abg. RONALD COBARRUBIA a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, el representante fiscal presentó acusación en contra de la ciudadana INDIMAR DE JESÚS GUAIRA LEÓN, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo, que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la imputada.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó a la imputada de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio la perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos, por ser el procedente.

Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada quien se identificó como quedó determinado en el encabezamiento de la presente, señalando: “Le concedo el derecho de palabra a mi Defensa, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. JUDITH AINAGAS, quién señaló y solicitó: “Solicito una vez emitido el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación se le conceda la palabra a mi representada quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y se le imponga la pena respectiva, considerando el límite mínimo, la edad de mi defendida y su conducta primaria, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada INDIMAR DE JESÚS GUAIRA LEÓN es autora o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acreditan la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se admite en su totalidad la ACUSACIÓN en contra de la imputada. En relación con los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público se admiten en su totalidad por considerar que los mismos cumplen los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Una vez admitida la acusación fiscal, previa imposición nuevamente del Procedimiento de Admisión de Hechos, se les concedió la palabra a la ahora acusada INDIMAR DE JESÚS GUAIRA LEÓN, e impuesta del precepto constitucional señaló: “Admito los hechos solicito se me imponga la pena respectiva”.

DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

En tal sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad para el imputado o imputada de admitir los hechos y obtener así una rebaja de la pena como un reconocimiento que le hace el legislador al asumir su responsabilidad, es un beneficio que solo a él o ella le concierne por lo que una vez admitida la acusación y expresado por la acusada su deseo de admitir los hechos, ello lleva a la convicción plena de la responsabilidad de la misma en la comisión del hecho punible, en consecuencia, este Tribunal declara penalmente responsable a la acusada INDIMAR DE JESÚS GUAIRA LEÓN por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en la aparte in fine del encabezamiento: omissis ”…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”omissis (Resaltado del Tribunal), por lo que deben tomarse en cuenta tanto las circunstancias atenuantes como agravantes que proceden en el caso en concreto para así determinar la pena que debe imponerse, circunstancias éstas que son de la apreciación del Juez. En ambos sentidos es reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 15.04.2008 Magistrado Ponente ELADIO APONTE APONTE en la cual se establece:
“…Ahora bien, el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para el caso de la admisión de los hechos, una rebaja del tiempo de la sanción de un tercio a la mitad.
En base al principio de de proporcionalidad de la pena, se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas la circunstancias existentes, tanto agravantes como atenuantes, por lo que la Sala considera aplicable la rebaja del tiempo de la sanción impuesta al ciudadano…., en virtud de no cursar en las actas de la causa, que el referido ciudadano haya tenido una conducta previa, transgresora del ordenamiento jurídico vigente, por lo que debe considerarse esta circunstancia como favorable al infractor primario…“. (Resaltado del Tribunal)

Sala de Casación Penal, Sentencia N° 413 de fecha 04.08.2008 Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES, en la cual se establece:
…la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir su aplicación es de orden discrecional…” y en la misma decisión la Sala señaló:”…si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez, ésta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad…”, (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, la acusada INDIMAR DE JESÚS GUAIRA LEÓN admitió los hechos que fueron calificados por este Tribunal en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de prisión de 06 a 08 años, y por cuanto no consta que la acusada posea Antecedentes Penales, lo que opera a favor de la misma como trasgresora primaria, se procede a aplicar el límite inferior, como atenuante genérica de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal según el cual permite aplicar la pena por debajo del límite medio pero sin bajar del límite inferior, esto es 06 AÑOS de prisión, a la cual se acuerda la rebaja de la tercera parte de la pena, es decir, 02 años, por la admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el hecho es un delito considerado de lesa humanidad, por lo tanto la pena que en definitiva debe cumplir la acusada INDIMAR DE JESÚS GUAIRA LEÓN, ampliamente identificada, es de CUATRO (04) AÑOS de prisión más las accesorias le Ley, de conformidad con los artículos 16, 37 y 74.4 todos del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los previsto en el ordinal 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se mantiene la misma sobre la acusada INDIMAR DE JESÚS GUAIRA LEÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la mismo ha admitido los hechos e impuesta la pena respectiva. Declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación fiscal en contra de la imputada INDIMAR DE JESÚS GUAIRA LEÓN, plenamente identificada, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en su totalidad los medios de pruebas de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte de la acusada INDIMAR DE JESÚS GUAIRA LEÓN se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión más las accesorias le Ley, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con los artículos 16, 37 y 74.4 todos del Código Penal, 376 y 330 ordinal 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,



ABG. MILAGROS C. LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,



ABG. JORGE TESARES
15 de Junio de 2010
Asunto Principal: JP01-P-2010-000720
Asunto : JP01-P-2010-000720