REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 15 de Junio de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-001478
ASUNTO : JP01-P-2010-001478
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE MANZANO, venezolano, natural de esta ciudad del Estado Guárico, nacido en fecha 09.11.1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.803.216, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañilería, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Sector Las Palmas, calle La Vitrera, casa S/N, a 50 metros de la Bodega de la señora Feliciano, hijo de Ada esperanza Manzano (f) y Hipólito Isaac (v)
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MANZANO, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
En el desarrollo de la Audiencia, el representante fiscal Abg. VÍCTOR PADRÓN presentó acusación en contra del ciudadano ut supra señalado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, señalando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad impuesta en la audiencia oral de presentación.
Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien se identificó como quedó señalado en el encabezamiento y declaró previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal: “Esa droga no era mía, es todo”.
Siendo la oportunidad de intervenir, se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. IMARA MONCADA, quien expuso: “La Defensa solicita la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 330 numerales 2º y 3º, en relación con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando insuficiente los elementos de pruebas aportados en contra de mi defendido, y señalando nuevamente tal como se efectuó en la audiencia de presentación la ausencia de testigos presenciales en la revisión corporal de mi defendido y por último solicito la revisión de la Medida Privativa de Libertad y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisado el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acreditan la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, al ser la persona que le fue realizada la revisión corporal e incautado la sustancia que resultó ser de ilícita tenencia, ello se desprende de los elementos de convicción, que determinan que la pretendida acción desplegada por el imputado se enmarca en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MANZANO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa de Desestimación de la Acusación y Sobreseimiento de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten en su totalidad, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, siendo ellos, TESTIMONIALES: Lic. CARMEN JUDITH BALZA; Funcionarios MIGUEL MONTEVIDEO Y PABLITO MARTÍNEZ; DOCUMENTALES: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0441, EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-149-205, EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-149-206 y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-252-055, ello de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten para su exhibición ACTA POLICIAL DE FECHA 06.03.2010 Y FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° AA-099-.03.10, de conformidad con el artículo 242 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. -
Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra al ahora acusado, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y el mismo manifestó: “Esa droga no es mía, eso me lo sembraron me voy para Juicio Oral”, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado LUIS ENRIQUE MANZANO, por cuanto las circunstancias que le dieron origen no han variado, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la misma realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Se mantiene la incautación preventiva sobre el dinero y su custodia por la Oficina Nacional Antidroga, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MANZANO por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa de Desestimación de la Acusación y Sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. TERCERO: Manifestado como ha sido por el acusado no acogerse al Procedimiento de Admisión de Hechos, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que el lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Se instruye al Secretario para la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado LUIS ENRIQUE MANZANO, por cuanto las circunstancias que le dieron origen no han variado, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la misma realizada por la Defensa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numerales 2 y 9 en relación con el artículo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantiene la incautación preventiva sobre el dinero y su custodia por la Oficina Nacional Antidroga, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes.
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARES