REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-002159
ASUNTO : JP01-P-2010-002159


IMPUTADO: JOSÉ ENRIQUE GARCÍA ORTIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Personal V- 13875284, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 11-05-1980, de 29 años de edad, concubino, de profesión u oficio Trabajador Comunitario, residenciado en el Sector El Portal del los Morros, Calle K, vereda C, casa Nº 9, de esta ciudad, hijo de Enrique García (v) y de Berta Ortiz (v).-

DELITO: AMENAZA

DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.-

Visto el escrito que antecede, mediante el cual el imputado JOSÉ ENRIQUE GARCÍA ORTIZ, debidamente asistido por su Defensor Privado Abg. Cesar Carrillo, solicita la revisión del régimen de presentaciones impuesto en la audiencia de presentación como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, el Tribunal para decidir se observa:

Efectivamente en fecha 16.04.2010 este Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al ciudadano JOSÉ ENRIQUE GARCÍA ORTIZ, consistente en: a) La obligación de asistir a la Casa de la Mujer, Centro especializado en materia de violencia de género y b) Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 7° y 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado del Tribunal).

De cuya norma se desprende la posibilidad de modificar o sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva, sin embargo, el imputado se ciñe a solicitar la revisión del régimen de presentaciones sin la debida justificación que permita a esta jusridiscente establecer la necesidad de modificarlo en ese sentido, no acompaña recaudo alguno que fundamente la imposibilidad de su cumplimiento, por cuanto si bien alega razones de estudio no acompaña constancia que acredite tal circunstancia, estimándose que es una medida proporcional, presentaciones cada 30 días la cual puede incluso cumplir los fines de semana, por lo que en principio no interfiere en el desarrollo de la vida cotidiana de una persona, en consecuencia revisada como ha sido la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad impuesta al imputado JOSÉ ENRIQUE GARCÍA ORTIZ en fecha 16.04.2009 se ratifica en los términos decretados, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el imputado JOSÉ ENRIQUE GARCÍA ORTIZ, en consecuencia, se ratifica, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al ciudadano JOSÉ ENRIQUE GARCÍA ORTIZ, consistente en: a) La obligación de asistir a la Casa de la Mujer, Centro especializado en materia de violencia de género y b) Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 7° y 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Déjese Copia certificada de la misma. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO