REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-002587
ASUNTO : JP01-P-2010-002587
IMPUTADA: JOHANA ROSALÍ AGUILAR BURGOS.
DECISIÓN: REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD. -
En el presente asunto fue celebrada audiencia a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, y emitido pronunciamiento se procede a la fundamentación de Ley:
En audiencia impuesta la imputada JOHANA ROSALÍ AGUILAR BURGOS del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del motivo por el cual se convocó la audiencia el día de hoy la misma señaló: “Está cerrada la puerta de la casa, había que dar la vuelta, no he tenido comunicación con él ni con su familiares, es todo”.
La Defensora Pública Abg. DANIXA ESPAÑA expuso: “Solicito un lapso prudencial al Tribunal, de 3 a 8 días hábiles a fin de resolver la situación a arresto domiciliario de mi representada, solicito a su vez la práctica de un prueba anticipada en el sitio donde ocurrió el allanamiento, consigno escrito contentivo de un folio con foto de la vivienda, es todo”.
Por su parte el Ministerio Público manifestó: “El Ministerio Público no hace oposición en relación a que se practique la Inspección, de igual manera no se explica la falta de interés por parte de los familiares de la ciudadana imputada, y por último solicito al tribunal se manifieste acerca de los días solicitados por la Defensa, es todo”.
En fecha 14.05.2010 al término de la Audiencia de Presentación se le impuso a la imputada JOHANA ROSALÍ AGUILAR BURGOS ARRESTO DOMICILIARIO CON VIGILANCIA POLICIAL DIARIA, en la vivienda objeto del allanamiento ubicada en la siguiente dirección: Casa color rosado con blanco en la calle Principal del Sector El Matadero, El Sombrero, Estado Guárico, toda vez que la misma ha señalado un lugar de domicilio fuera de la jurisdicción de este Tribunal, considerando quien aquí decide, dada la entidad del delito, viéndose comprometido el control y vigilancia de la medida, en razón igualmente de lo extenso del Estado Aragua, por lo que se ordena su trasladado por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 01 de esta ciudad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17.05.2010 la Comisaría Comunal N° 12 de la Policía del Pueblo Guariqueño notificó al Tribunal la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado por cuanto habiéndose trasladado hasta el lugar indicado la vivienda se encontraba cerrada y la imputada no tenía llave de dicha vivienda.
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
La Defensa alega una causa no imputable a su representada por cuanto mantiene que su defendida no habita en dicha residencia sino en la ciudad de Maracay, sin embargo, en la Audiencia de Presentación tanto ella como el coimputado ADÀN MALUENGA dejaron claro que la imputada tenía libertad de acceso a dicha casa por cuanto al llegar aún encontrándose cerrada la misma pudo entrar y luego abrir la puerta principal, extrañamente para el cumplimiento de la Medida Cautelar no puede entrar, y si bien la misma ha señalado un lugar de domicilio fuera de la jurisdicción de este Tribunal, a consideración de quien aquí decide no es un sitio apto para el cumplimiento de la misma, dada la entidad del delito, se ve comprometido el control y vigilancia de la medida, en razón igualmente de lo extenso del Estado Aragua, situación que para quien aquí decide, determina la conducta contumaz de la imputada de someterse a la decisión del Tribunal, haciéndose latente el peligro de fuga, por lo que ante la imposibilidad de cumplimiento de la Medida Cautelar otorgada, lo cual evidencia que la misma resulta insuficiente para asegurar la continuidad y consecuente culminación del presente proceso judicial, se revoca la misma, en consecuencia se DECRETA en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y se ordena su reclusión en el Anexo femenino de la Penitenciaría General de Venezuela de esta ciudad, líbrese al efecto la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN y remítase a la Dirección del referido Centro de Reclusión, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y 4 en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se revoca la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se DECRETA en contra de la imputada JOHANA ROSALÍ AGUILAR BURGOS, Venezolana, Natural de Maracay, nacida en fecha 29-03-91, titular de la Cédula de Identidad N° V-, 21.202.910, de 19 años de edad, Soltera, de profesión u oficio del hogar, Residenciada en Maracay, Sector Anima 2, Calle Los Alamos, Barrio La Pica, Nº 946, Maracay, Municipio Libertador del Estado Aragua Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de garantizar las resultas del presente y se ordena su reclusión en el Anexo femenino de la Penitenciaría General de Venezuela de esta ciudad, líbrese al efecto la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN y remítase a la Dirección del referido Centro de Reclusión, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y 4 en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese, Notifíquese. Ofíciese.
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARES