REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 15 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002643
ASUNTO : JP01-P-2010-002643

Imputado: JOSÉ ÁNGEL DELGADO SILVA, Venezolano, natural de Villa de Cura, titular de la cédula de identidad Nº 8.829.230, nacido en fecha 16-06-1967, de 42 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Domicilio: Autolavado la Pirámide, final Avenida Cedeño, Local 130 a 50 metros de la Carretera Nacional.

Víctimas: DAINIS MARÍA CEBALLO DELGADO y ESTADO VENEZOLANO

Delitos: VIOLENCIA FÍSICA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
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Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal(a) 19° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. ADRIANA USECHE, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado JOSÉ ÁNGEL DELGADO SILVA en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, prevista en los numerales 7° y 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Precalificó los hechos como constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAINIS MARÍA CEBALLO DELGADO Y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien se identificó como DAINIS MARÍA CEBALLO DELGADO y señaló: “Lo que leyó la fiscal acaba de leer fue lo que sucedió exactamente, todo comenzó por lo del aire acondicionado, lo de las llaves también es verdad, le dije que no se llevara la camioneta, tengo 5 hijos, le dije que no se llevara el carro porque eso es el sustento que tengo para mis hijos, le dije que se quedara con el negocio pero que me dejara el carro, me sujetó fuertemente el brazo, llamé al 171 porque se estaba llevando, yo quería firmar una caución pero los funcionarios expresaron que él estaba muy agresivo, y nos preguntaron si tenía arma, porque el podía hacer cualquier cosa, ellos me obligaron a firmar, yo quería firmar una caución, él nunca me ha amenazado con un arma, y por eso no quería firma, lo único que puedo decir sobre él, es que es una persona muy violenta y debería de buscar ayuda, es todo”.

Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de declarar: “Efectivamente ese día yo me paro de la cama, tenía un dolor de cabeza, el día anterior habíamos discutidos por mi hijo de 10 años, en la madrugada me paré, ella al rato me dijo lo del aire, le respondí que lo reparara luego, luego ella empezó con una especie de discusión, le dije que me dejara tranquilo, le dije que dejáramos la pelea, me dije que lo hagamos por los niños, luego la discusión se tornó mas acalorada, y ella me pidió que me fuera de la casa, yo me llevé las cosas en la camioneta, la misma también es mi sustento, no hubo lesiones y cuando forcejamos la puerta del carro quizás se golpeó, admito que si le apreté la mano, pero no hubo empujón ni golpes, entre las cosas que me llevé fue una escopeta que es una reliquia de mi padre, y la coloqué debajo del asiento, llamó a la policía y la espera cuando llegó, no puse resistencia, hablamos y nos fuimos a la comandancia de la policía, dos funcionarios en vez de ayudarnos me pidieron dinero de una manera muy grosera, yo le expliqué que tuvimos una discusión como cualquier pareja, le manifesté que no le iba a dar dinero, cuando ella estaba declarando me piden que abra la camioneta y están todas cosas y entre ella la escopetica, empezaron a decirme que era un porte ilícito de arma, y entonces empiezan hablar con ella, me llevaron al calabozo, y le decían a los presos que yo le había pegado a mi esposa, para que se metieran conmigo, entre ella y mis hermanos le tuvieron que pagar a los funcionarios para que me mantuviese afuera de los calabozos; ella me dijo que la obligaron a firmar eso, y ella valiéndose de su nerviosismo firmó, en conclusión un momento de rabia que se podía arreglar en la casa, es todo”.

A continuación se le concede la palabra a la Defensa Pública, ABG. DORIS CONTRERAS quien expuso: “La víctima manifestó que la lesión está circunscrita a que solamente fue en la mano, considero que es inminente la apertura de una investigación, lo que no se es contra quien, o sea preciso, por que en primer lugar es el Médico Forense, con una evaluación con lesiones graves, con unas lesiones que no existen en la humanidad de la vista a simple vista ya que no somos calificados, pero si podemos apreciar las que están a la vista, las voy a enumerar y nos damos cuanta que tenemos una víctima que no presenta las lesiones que establecen o diagnostican los exámenes médico forense, estamos en un caso de Violencia Física, según el dicho de ambos, pero también en una violencia Psicológica en ambos y ambas partes necesitan ayuda, con respecto a la salida del hogar, mi defendido está de acuerdo, visto que considera que no quiere seguir con problemas, pido la libertad plena y solcito se le imponga la obligación de asistir a charlas sobre violencia de género, y en segundo lugar apertura de investigación a los funcionarios actuantes por la presunta conducta ante mi defendido, no dejemos pasar por alto esta situación, es todo”.

Se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la víctima DAINIS MARÍA CEBALLO de DELGADO, quien manifiesta: “Ciertamente yo le mostré al forense donde ocurrieron las lesiones, ha habido agresiones anteriores a esta, pero no me revisó completa, no me vio la cervical, yo le fui sincera al Médico y le dije que tenía dolor en la mano, pero que no iba a mentir, es todo”

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción:

Al folio 01 cursa ACTA DE ENTREVISTA VÍCTIMA realizada por la ciudadana DAINIS MARÍA CEBALLO DELGADO mediante la cual señala al imputado como el autor de agresiones físicas en su contra en la mano y antebrazo derecho, asimismo que le indicó a los funcionarios que el imputado cargaba un arma de fuego en la camioneta y éstos la sacaron de debajo del asiento del copiloto.

Al folio 02 cursa ACTA INVESTIGACIÓN PENAL en la cual los funcionarios dejan constancia que en fecha 16.05.2010 alrededor de las 05:50 horas de la mañana realizan la aprehensión del imputado previa denuncia interpuesta por la ciudadana DAINIS MARÍA CEBALLO DELGADO y de la incautación de un arma de fuego tipo escopetín debajo del asiento del copiloto del vehículo conducido por el imputado.

A los folios 12 y 14 cursa REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA N° 073.10 Y 074.10 en la cual se deja constancia que la evidencia consistente en un arma de fuego y un vehículo automotor fueron debidamente resguardadas por el organismo instructor.

Al folio 17 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0945 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.

Al folio 18 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0946 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el vehículo retenido.

Al folio 19 cursa RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO a la evidencia descrita en Planilla de Custodia N° A-073-10.

Al folio 21 cursa EXPERTICIA MÉDICO LEGAL realizada a la ciudadana xx en la cual se evidencia secuela de lesionología de agresión física reciente y antiguas y con objeto contuso, estado depresivo severo sin complicaciones, con un tiempo de curación de 20 días con privación de ocupaciones habituales por 10 días, CARÀCTER: GRAVE.

Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que la agredió al intentar despojarlo de la llave del vehículo, asimismo cursa en autos Examen Médico Legal practicado a la víctima en el cual se determinan y califican las lesiones. Asimismo, consta de las actuaciones que le fue incautado en presencia de la víctima un arma de fuego oculta en el vehículo que conducía el imputado, y de la cual no presentó la documentación que le acredita su porte. Ahora bien, estos tipo penal merecen pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 16.05.2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Policiales cursantes a los folios 01 y 02 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y no consta en autos que el mismo presente registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: a) Asistir a la casa de la Mujer en esta ciudad, a los fines de recibir charlas sobre Violencia de Género y b) Presentaciones periódicas cada 30 días por antes la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 7° y 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana DAINIS MARÍA CEBALLO DELGADO, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: a) Se ordena la salida inmediata del imputado de la vivienda en común, b) Se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, y c) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 3°, 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista lo expuesto por la víctima en audiencia en relación con la actuación de los funcionarios policiales y del Médico Forense y lo señalado por a Defensa en relación con la lesiones determinadas y calificadas en la Evaluación por este último practicada en contravención con las que se evidencia, se ordena la práctica de una nueva evaluación Médico Forense a la víctima ante la Medicatura del CICPC del Estado Aragua, asimismo, se ordena la remisión de la copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines del procedimiento de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado JOSÉ ÁNGEL DELGADO SILVA, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con e artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DAINIS MARÍA CEBALLO DELGADO y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. TERCERO: Se le impone al imputado JOSÉ ÁNGEL DELGADO SILVA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: a) Asistir a la casa de la Mujer en esta ciudad, a los fines de recibir charlas sobre Violencia de Género y b) Presentaciones periódicas cada 30 días por antes la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 7° y 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa de Libertad Plena. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana DAINIS MARÍA CEBALLO DELGADO consistentes en: a) Se ordena la salida inmediata del imputado de la vivienda en común, b) Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma y c) Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 3°, 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Regístrese y publíquese lo decidido. SEXTO: Se ordena la práctica de una nueva evaluación Médico Forense a la víctima ante la Medicatura del CICPC del Estado Aragua, asimismo, se ordena la remisión de copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines del procedimiento de Ley en contra de los funcionarios policiales. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARE