REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002644
Imputado: FREYELSON ANTONIO ÁLVAREZ LARA, Venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 18.617.819, nacido en fecha: 27-04-1989, de 21 años de edad, de profesión taxista, Residenciado Urbanización Las Palmas, Pasajes los Baños, al final Callejón el Hoyo, Casa Nº 30, hijo de Álvarez Freddy (V) y Maria Lara (V)
Delito: LESIONES CULPOSAS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De la Audiencia:
Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano FREYELSON ANTONIO ÁLVAREZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LESLI CORADO, presentó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en el ultimo aparte, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA ADELINA GUDIÑO Y ÁNGEL MODESTO JIMÉNEZ, y solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a su identificación e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
La Defensora Pública, Abg. DORIS CONTRERAS, expuso: “Solicito la libertad plena a favor de mi defendido, visto que no cursa la experticia médico forense, a fin de determinar el grado de las lesiones o la real existencia de la mismas en presunta víctimas, y por ende de la presunta autoría de mi representado en el hecho que le dio apertura a la presente investigación, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante la aprehensión del ciudadano FREYELSON ANTONIO ÁLVAREZ LARA en virtud de accidente de tránsito según consta en Informe Vial (vid folios 02 al 06), en el cual se señala que se trata de una colisión triple entre vehículos con personas lesionadas, hecho ocurrido en fecha 16.05.2010 alrededor de las 05:30 horas de la tarde en la Carretera Nacional San Juan San Sebastián Sector Las Palmas en esta ciudad, sin embargo le asiste la razón a la Defensa por cuanto no consta en autos el Examen Médico Forense practicado a las víctimas a los fines de determinar y calificar las lesiones, en consecuencia, siendo que no puede determinar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano FREYELSON ANTONIO ÁLVAREZ LARA. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del acto conclusivo respectivo el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano FREYELSON ANTONIO ÁLVAREZ LARA, ampliamente identificado, al no cumplirse los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la continuación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Guárico. Regístrese y publíquese lo decidido. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE