REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002755
Imputado: REYES SULVARÁN ANGEL AULAR, venezolano, natural La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18-02-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.484.111, hijo de Brenda Margarita Arteaga Silbarán y Ángel Aular Reyes Hernández, ambos vivos, residenciado en Urbanización La Caridad, Calle “E”, Casa Nº 22, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua
Delito: HURTO SIMPLE.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
De la Audiencia:
Fue celebrada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano REYES SULVARÁN ÁNGEL AULAR, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía 21° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el Abg. LEOVALDO UGAS, le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453.4 en relación con el artículo 77.6 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE FITT PESCADOR.
En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se califique la aprehensión en flagrancia, se le imponga Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento abreviado, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal.
Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar contenida en la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa, se procedió a identificarle e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó querer declarar y señaló: “ Lo que voy a declarar es que si ustedes desconfían de mí pueden ir a verificar para que vean que es un sitio solitario sin puerta, todo eso esta derrumbado, sucio y todo está fuera y las puertas derrumbadas, incluso lo que me traje si me lo traje pero eso estaba acumulado como chatarra y si me lo traje y en cuanto al hurto ocurrido en la Guaira nunca he estado involucrado en eso, a lo mejor es que están agregando eso ahí y no sé si el señor que me está poniendo la denuncia se puso de acuerdo y ofreció dinero al que me agarró, la única vez que estuve preso en Aragua fue por la posesión ilícita, es todo”. El Ministerio Público interrogó: Tiene usted familiar en San Juan de los Morros? R: No; Es primera vez que visita ese sector? Si. Se encontraba en compañía de otra persona? R: NO. Qué tiempo tiene viviendo en San Sebastián de los Reyes? R: Meses, es todo”. Seguidamente la Defensora Pública ABG. DORIS CONTRERAS interroga: A qué hora fue su aprehensión? R: A las 09 de la Mañana; Quien estaba con usted? R: Estaba sólo. Donde estaban los Objetos? R: Estaban regados, es todo”.
Seguidamente fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. DORIS CONTRERAS quien solicitó: “La defensa solicita la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por haber realizado la misma en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones en la precitada norma. Igualmente para el caso que este tribunal no acuerde la nulidad de las actuaciones solicito la desestimación de la precalificación jurídica imputada en este acto por el Ministerio Público, por considerar que la presunta conducta asumida por mi defendido no se subsume en el contenido de la norma prevista en el artículo 453, ordinal 4º del Código Penal por cuanto hemos oído en sala a la víctima y a mi asistido y tales dichos son totalmente contradictorios, mientras que el dicho de mi asistido concuerda con el contenido de acta de inspección del sitio del suceso de fecha 22-05-2010 realizada por el C.I.C.P.C., previo al orden de inicio emanado de la Fiscalía, así mismo cursa al folio Nº 14 acta de investigación donde el ciudadano Carrasquel Carlos Enrique, Cédula de Identidad Nº 5.236.065 permitió el libre acceso al local y señaló el sitio exacto donde ocurrió el hecho, por lo que se realizó la referida inspección y no arroja como resultado lo que la víctima ha mencionado en esta sala, como lo es puerta Santamaría violentada, igualmente no se observa que no existe ningún tipo de fractura, muy por el contrario quedó establecido que es un sitio de suceso abierto correspondiente a un restaurante en estado de abandono, por tal razón, según lo declarado por mi defendido el local si se encuentra en total abandono, por cuanto no reflejó lo imputado por el Ministerio Público, ya que no hubo ruptura para ingresar, por consiguiente el delito no se subsume en la calificación dada por el Ministerio Público, asimismo en cuanto a las actas policiales se observa que no hubo flagrancia, ya que el presunto hecho ocurrió aproximadamente a la 01:30 pm., según el dicho del testigo Carrasquel Carlos Enrique y uno de los funcionarios actuantes expuso que el hecho ocurrió a las 05:00pm., del 21 de mayo del año en curso. Ahora bien, a los efectos de la correcta administración de justicia, la defensa considera, salvo mejor criterio de su magistratura se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi patrocinado, a los efectos que se realice el proceso en libertad, en virtud que según el resultado no se aprovechó de los objetos en perjuicio ajeno, se desestima la flagrancia ya que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestime la solicitud del Procedimiento Abreviado peticionado por la Fiscalía y la desestimación de la precalificación jurídica, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la víctima FRANCISCO ENRIQUE FITT PESCADOR, manifestó: “El local no está abandonado, tiene puertas, me llamó una vecina que lo vio y en relación que estuve contacto con los policías es falso porque me faltan objetos y máquinas, es todo”.
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizados por este Tribunal como elementos de convicción:
• Denuncia, de fecha 21.05.2010 cursante al folio 07 realizada por el ciudadano CARRASQUEL CARLOS ENRIQUE.
• Acta de Investigación Policial, de fecha 21.05.2010 cursante al folio 09 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño División de Operaciones Departamento de investigaciones Penales.
• Registro de Cadena de Custodia N° C- 075 cursante al folio 12.
• Denuncia de fecha 13.05.2010 rendida por el ciudadano FITT PESCADOR FRANCISCO ENRIQUE cursante al folio 13.
• Inspección Técnica N° 0989, de fecha 22.05.2010 cursante al folio 15.
• Avalúo Real N° 9700-252-305 practicado a los objetos recuperados cursante al folio 16.
Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE FITT PESCADOR, el cual merece una pena privativa de libertad de uno a cinco años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 21.05.2010 y de los elementos de convicción, surge, para quien aquí decide, la presunción de la participación del imputado REYES SULVARÁN ÁNGEL AULAR, en la comisión del referido hecho punible, por cuanto cursa la declaración de los ciudadanos CARRASQUEL CARLOS ENRIQUE y FRANCISCO ENRIQUE FITT PESCADOR, el primero quien refiere haber realizado la denuncia ante el Cuerpo de Seguridad por cuanto le fue informado vía telefónica por unos vecinos del Sector que un sujeto se había introducido en el local El Caney Canta Claro, trasladándose hasta el sitio verificó que faltaban unos materiales de trabajo, asimismo el segundo de los nombrados, refiere ser el propietario de los objetos faltantes siendo que igualmente le fue informado por unos vecinos del Sector sobre la presencia de un sujeto en el local, en relación con la declaración de los funcionarios aprehensores quienes son contestes en afirmar que recibida la denuncia se trasladan hasta el lugar indicado y observan a un sujeto a unos 20 metros con una bolsa negra de material plástico contentiva en su interior de objetos coincidentes con los denunciados como hurtados, y en atención al contenido de la Inspección Técnica practicada al sitio del hecho y del Avalúo Real practicado a los objetos recuperados determinándose las características que los identifican, procediendo quien aquí decide a subsumir los hechos en el delito de HURTO SIMPLE, al asistir la razón a la Defensa siendo que si bien los denunciantes señalan que los objetos robados se encontraban dentro del local manifestando en sala la víctima que había sido violentada la puerta de acceso al local, sin embargo la Inspección Técnica practicada señala que se trata de un sito en estado de abandono con cercado de alambre y puerta del mismo material, observan material de albañilería en el suelo y en la habitación ubicada en la parte posterior señalan que presenta puerta de metal cerrada para el momento, no haciendo constar que la misma presente fractura o daños alguno, coincidiendo con lo expuesto por el imputado y en aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de aprehensión en flagrancia, los ciudadanos CARRASQUEL CARLOS ENRIQUE. Y FRANCISCO ENRIQUE FITT PESCADOR dejan constancia que los hechos ocurren en fecha 21.05.2010 alrededor de la 01:30 horas de la tarde y de la actuación policial se evidencia que la denuncia fue interpuesta alrededor de las 04:00 horas de la tarde de ese mismo día y la aprehensión tuvo lugar alrededor de las 05.00 horas de la tarde, siendo así, asiste la razón a la Defensa, y se decreta la Nulidad Absoluta del procedimiento de Aprehensión en Flagrancia contenido en el Acta Policial cursante al folio 09, sólo en lo que se refiere a las circunstancias de la detención del ciudadano REYES SULVARÁN ÁNGEL AULAR, al no cumplir los extremos del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 de la norma adjetiva penal, ello de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, manteniendo plena vigencia la incautación de los objetos recuperados reflejada en la referida Acta Policial, así como todos los demás elementos de convicción cursantes en autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la procedencia de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho aplicar en el presente caso bajo estudio el criterio jurisprudencial sentado por el máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional Sentencia Nº 217 de fecha 12.09.2002, en la cual señala: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable- por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”, (Subrayado del Tribunal), por lo que a consideración de quien aquí decide, al proceder la aplicación de Medida Privativa aún cuando no se esté en presencia de un delito flagrante, procede en consecuencia la aplicación de Medida Cautelar, en razón de lo cual y en virtud de los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, observa este Tribunal que en el presente caso no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto si bien la pena a imponer es de 03 años, eventualmente es un tipo penal que puede ser objeto de aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, o de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso del Acuerdo Reparatorio, por lo que no se considera de elevada la magnitud el daño causado siendo que no existe violencia contra las personas ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público, en consecuencia, se impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente: a) Fianza Personal constituida por tres fiadores con un salario mínimo mensual equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno y el cumplimiento de los demás requisitos de Ley, b) Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, c) Prohibición de acercarse a la víctima y al lugar de los hechos y d) Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 5°, 6° y 8º en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose recluido en la Zona Policial hasta tanto se constituya la Finaza. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Abreviado realizada por el Ministerio Público a la cual se ha opuesto la Defensa, este Tribunal estima procedente la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habiéndose anulado la aprehensión en flagrancia y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Nulidad Absoluta del procedimiento de Aprehensión en Flagrancia contenido en el Acta Policial cursante al folio 09, sólo en lo que se refiere a las circunstancias de la detención del ciudadano REYES SULVARÁN ÁNGEL AULAR, al no cumplir los extremos del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 de la norma adjetiva penal, ello de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, manteniendo plena vigencia la incautación de los objetos recuperados reflejada en la referida Acta Policial, así como todos los demás elementos de convicción cursantes en autos. SEGUNDO: Se ajusta la precalificación jurídica en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el 451 en relación con el artículo 77.6 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE FITT PESCADOR. TERCERO: Se le impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en: a) Fianza Personal constituida por tres fiadores con un salario mínimo mensual equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno y el cumplimiento de los demás requisitos de Ley, b) Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, c) Prohibición de acercarse a la víctima y al lugar de los hechos y d) Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 5°, 6° y 8º en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose recluido en la Zona Policial hasta tanto se constituya la Finaza. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la Defensa. CUARTO: Se acuerda la continuación de la presente causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE