REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 15 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002757

Imputados: CARLOS RAFAEL CAMPOS COLINAS, CHARLY EVENCIO MENZODA MOLINA, LUIS EDUARDO REYES y JOSE GABRIEL SILVA TORO

Delito: Robo Propio en Grado de Frustración
.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

De la Audiencia:

Fue celebrada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos CARLOS RAFAEL CAMPOS COLINAS, CHARLY EVENCIO MENZODA MOLINA, LUIS EDUARDO REYES y JOSE GABRIEL SILVA TORO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abg. EMERSON AMAYA, presentó a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano SALVADOR SANTIAGO MANUITT PAGES.

En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º Y 9º ejusdem y la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal.

Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar contenido en la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar, se procedió a su identificación e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron su deseo de declarar, por lo que procediendo de conformidad con el artículo 136 de la norma adjetiva penal: CHARLY EVENCIO MENDOZA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.164.869, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21/06/77, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de Ana Judith Molina (v) y de Evencio Mendoza (f), residenciado en la Urbanización Cacique Tiuna, Calle G, Casa Nº 18, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Teléfono: 0239-6115982, quien expuso: “ Yo salí a las 12 de la noche de mi trabajo, se le murió un familiar a un compañero de trabajo, me fui al velorio, allí comenzamos a tomar miche, y un compañero mió me dio de la cola, e allí agarré un taxi, a santa teresa, llegué a donde estaba él aproximadamente como a las cuatro, cuando llegué me puse a hablar con él, compré unas cervezas, luego me dice que lo acompañe a comprar una medicina a su hija, compramos una botella de anís, dimos unas vueltas, cuando vi que estaba amaneciendo le dije que me iba para la casa, él quería comprar otra botella, me bajé del carro, y traté de pedir la cola, y el señor de la pick up pasó, yo le pedí la cola, y traté de montarme atrás de la camioneta, pero en ningún momento me arrolló, yo estoy raspado, por las piedras, yo lo que quería era la cola, me raspé porque iba arrastrado, es todo”. Fue interrogado por el Fiscal y por el Tribunal. No fue interrogado por la defensa. Seguidamente se hace pasar a la sala a CARLOS RAFAEL CAMPO COLINAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.202.475, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18/06/78, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Maris de Campo (v) y de Rafael Campo (v), residenciado en Santa Teresa del Tuy, Sector La Tortuga, Calle Dos (02), Casa Nº 5002, a 50 metros del Comando de la Municipal, Estado Miranda, Teléfono: 0239-9202253, quien expuso: “Yo estaba el jueves en la madrugada trabajando en una línea de taxi, trabajé hasta cierta hora porque tenía que irle a comprar una medicina a mi hija a Lezama, el señor aquí presente llegó en un carro, y me solicitó una carrera, me estaba solicitando una bebida, él también ofreció una bebida, yo lo invité a Lezama, cuando llegamos a la casa de la mamá de mi hija, estuve un momento allí, hice mis diligencias, luego cuando me retiro paso por la casa del señor Luís, decidimos pararnos a comprar una botella, me estaciono, el señor aquí presente tomo una actitud de que se quería venir, en ese momento pasa una camioneta, él le pidió la cola al señor y se le pegó a la parte de atrás de la camioneta, él estaba bajo los efectos del alcohol, a mi no me pareció normal, yo estaba dentro de mi carro, cuando salgo del carro, y veo que al señor lo está arrastrando la camioneta le digo a los muchachos, vamos a ver que pasó, cuando llego al sitio ya lo tenían dos funcionarios de Poliguarico, y el señor dueño de la camioneta había hecho una denuncia, yo no quise dejar solo al señor aquí presente, yo tengo, mi hogar, mi familia, soy un hombre trabajador y no tengo intenciones de robarle a nadie, es todo”. Fue interrogado por el Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal. Acto seguido se hace pasar a la sala a LUIS EDUARDO REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.582.592, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 27/06/86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tapicero, hijo de Maria Lourdes Reyes (v) y de Rubén Bermúdez (v), residenciado en la Parroquia de Lezama de Orituco, Calle Valdez, Casa S/N, Sector Las Colinas de Guataparo, Teléfono: 0414-2942011 (teléfono de la Madre) , quien expuso: “ Sucedió que mis compañeros fueron a buscarme a mi casa, estaban tomando, me buscaron para tomarnos una botella de licor, paramos el carro, cuando el ciudadano que no conozco, le entró algo porque se quería ir, se baja del carro, y se le tira a la camioneta, la camioneta lo arrastró, nosotros fuimos a buscarlo, y cuando llegamos ya estaba la policía, y nos detuvieron a todos, es todo”. No fue interrogado por las partes, ni por el Tribunal. JOSE GABRIEL SILVA TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.761.470, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 03/12/88, de estado civil soltero, de profesión u oficio Encargado de una tasca, hijo de Yulitza del Valle Toro de Silva (v) y de José Adel Silva (v), residenciado en el Sector Santa Bárbara, Sector Dos Lagunas, Avenida Principal, Casa Nº 07, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Teléfono: 0416-7165246, cerca de la piscina Jesmer, quien expuso: “Veníamos de Santa Teresa del Tuy, y estábamos en el Sector la barquera tomando, y nos encontramos al señor Charly Mendoza, comenzamos a tomar, de repente el señor campos dijo que tenía que ir a Lezama a llevarle unos reales a la esposa, después nos paramos en un sitio, porque queríamos seguir tomando, el señor Charly dijo que se quería ir, le sacó la mano a una camioneta, y se le guindó por detrás, nosotros fuimos a ver que pasaba y ya lo habían detenido, después nos llevaron a nosotros, es todo”. No fue interrogado por las partes, ni por el Tribunal.

Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. JUAN BAUTISTA HEREDIA PALENCIA, quien realizó sus alegatos de hecho y de derecho, manifestando que: “Rechaza, y niega los cargos imputados por el Ministerio Público porque no se corresponden los hechos, con la calificación dada por el Ministerio Público, invocando el principio de nula pena, sine crimen, sine legis, solicitando en base a las declaraciones de sus defendidos, la libertad plena, porque se trató nada más de una noche de tragos, y en caso de considerar el Tribunal necesario imponer una medida cautelar, solicito que las presentaciones periódicas sean mas extensas, es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizados por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta de Investigación Penal, cursante al folio 01 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 21.05.2010 siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la carretera nacional vía Chaguarama a la altura de la Plaza un ciudadano de nombre MANUITT PAGES SALVADOR SANTIAGO quien conducía una camioneta de color blanco les indicó que momentos antes cuatro personas a bordo de un vehículo Fiat de color azul cielo a la altura del Tanque en el sector Guataparo trataron de abordar su camioneta para robarlo, por lo que proceden a dar un recorrido en compañía del ciudadano y observan en el Sector un vehículo con las características señaladas y a bordo cuatro ciudadanos, en ese momento la persona agraviada les reconoció e indicó a la Comisión siendo detenidos.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 04 rendida por el ciudadano MANUITT PAGES SALVADOR SANTIAGO, en la cual ratifica que en esa misma fecha cuando se trasladaba en su camioneta un sujeto que andaba en compañía de otros tres sujetos en un vehículo taxi color azul, le hizo señas con la mano para que se detuviera pero no lo hizo, sin embargo esta persona salta la parte trasera y le decía que se parara porque unos tipos de un taxi lo querían secuestrar para matarlo y como vio que seguía sin detenerse éste se lanzó del vehículo en marcha, luego notificó a la Policía localizaron a los sujetos y fueron detenidos.
• Inspección Técnica N° 388, cursante al folio 13 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo.
• Inspección Técnica N° 389, cursante al folio 14 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco al lugar donde fueron detenidos los imputados.
• Inspección Técnica N° 390, cursante al folio 15 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco al vehículo en el cual se trasladaban los imputados.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano MANUITT PAGES SALVADOR SANTIAGO, el cual merece pena privativa de libertad de 02 a 06 años de prisión con la rebaja como delito no consumado, ajustándose así la pre calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, toda vez que de la entrevista rendida por la víctima así como de la declaración de los funcionarios, no se determina alguno de los supuesto del Robo Agravado, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 21.05.2010 y de los elementos de convicción, surge para quien aquí decide, la presunción de la participación de los imputados CARLOS RAFAEL CAMPOS COLINAS, CHARLY EVENCIO MENZODA MOLINA, LUIS EDUARDO REYES y JOSE GABRIEL SILVA TORO en la comisión del referido hecho punible, por cuanto cursa la declaración de la víctima quien afirma haber sido objeto de un intento de robo cuando uno de los cuatro imputados aborda su vehículo y al no detener la marcha éste se lanza del mismo y señala a los hoy imputados en presencia de los funcionarios aprehensores como autores de los hechos, en concordancia con la declaración de los funcionarios policiales quienes los aprehenden, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 01 la forma, lugar y tiempo de aprehensión de los imputados realizada por los funcionarios policiales, lo cual encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en el artículo 248 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, observa este Tribunal que los imputados han indicado con toda claridad un lugar de residencia, y la pena a imponer no es considerada elevada, como delito inacabado, tres de los imputados no poseen conducta predelictual y el que tiene un registro policial es de data del 2001 y por un delito menor, todo lo cual, desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que atendiendo al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal, se considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los contempladas en los numerales 3º, 5º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: A) Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; B) Prohibición de acercarse a la víctima, y C) Obligación de estar pendiente del proceso, por lo que se les concede la libertad desde la sala de audiencias. Declarando sin lugar la solicitud de Libertad Plena. ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados CARLOS RAFAEL CAMPOS COLINAS, CHARLY EVENCIO MENZODA MOLINA, LUIS EDUARDO REYES y JOSE GABRIEL SILVA TORO, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ajusta la Pre-Calificación Jurídica dada por la vindicta pública al delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano MANUITT PAGES SALVADOR SANTIAGO. TERCERO: Se le impone a los imputados CARLOS RAFAEL CAMPOS COLINAS, CHARLY EVENCIO MENZODA MOLINA, LUIS EDUARDO REYES y JOSE GABRIEL SILVA TORO Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistentes en: A) Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; B) Prohibición de acercarse a la víctima, y C) Obligación de estar pendiente del proceso, de conformidad con los numerales 3º, 5º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les concede la libertad desde la sala de audiencias. Declarando sin lugar la solicitud de Libertad Plena. CUARTO: Se acuerda la continuación de la presente causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARES