REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002758

Imputado: SOLEDAD ANGÉLICA NAVARRO MÉNDEZ, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 02-08-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.018.109, hija de María Lucerito Méndez y Rafael Antonio Navarro, ambos vivos, residenciada en el Barrio Alfredo Sadel Calle 99-E, Casa Nº 43-06
Delito: HURTO SIMPLE

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

De la Audiencia:


Fue celebrada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de la ciudadana SOLEDAD ANGÉLICA NAVARRO MÉNDEZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía 21° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el Abg. LEOVALDO UGAS, le imputó la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el 451 en relación con el artículo 77.6 ambos del Código Penal, en perjuicio de Tiendas Macuto.

En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se califique la aprehensión en flagrancia, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 en relación con el artículo 258 y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal.

Impuesta la imputada del precepto constitucional y de la advertencia preliminar contenida en la norma adjetiva penal, así como, informada de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar, se procedió a identificarle e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración la misma manifestó no querer declarar.

Seguidamente fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. DORIS CONTRERAS quien solicitó: “Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ante la necesidad de continuar con la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en una cualesquiera de las modalidades contenidas en dicha norma, es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizados por este Tribunal como elementos de convicción:

1. Denuncia, de fecha 22.05.2010 cursante al folio 07 realizada por la ciudadana MARTÍNEZ BLANCO FREILA MIGDALIA.
2. Acta de Entrevista Testifical de fecha 22.05.2010 rendida por el ciudadano URBINA MÉNDEZ JESÚS ALFREDO cursante al folio 08.
3. Acta de Investigación Policial, de fecha 22.05.2010 cursante al folio 10 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 01 de la Policía del Pueblo Guariqueño.
4. Registro de Cadena de Custodia N° 077 cursante al folio 14.
5. Inspección Ocular N° 0994, de fecha 23.05.2010 cursante al folio 15.
6. Reconocimiento Legal N° 9700-252-106 practicado al objeto incautado cursante al folio 16.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el 451 del Código Penal, en perjuicio de Tiendas MACUTO, el cual merece una pena privativa de libertad de uno a cinco años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 22.05.2010 y de los elementos de convicción, surge, para quien aquí decide, la presunción de la participación de la imputada SOLEDAD ANGÉLICA NAVARRO MÉNDEZ, en la comisión del referido hecho punible, por cuanto cursa la declaración de los ciudadanos MARTÍNEZ BLANCO FREILA MIGDALIA y URBINA MÉNDEZ JESÚS ALFREDO, empleados del establecimiento, el primero quien señala haber observado cuando la imputada se había metido algo entre la ropa y la segundas quien realiza la revisión de la imputada y afirma haber observado que la misma llevaba debajo de una prenda tipo faja una blusa de color azul, en concordancia con la declaración de los funcionarios aprehensores y el Reconocimiento Legal practicado al objeto recuperado, determinándose las características que le identifican, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, observa este Tribunal que en el presente caso no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto si bien la pena a imponer es de 03 años, eventualmente pudiese ser objeto de aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, o de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso del Acuerdo Reparatorio, por lo que no se considera de gran magnitud el daño causado siendo que no existe violencia contra las personas ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público, en consecuencia, atendiendo al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal, y por cuanto la imputada señaló ser procedente de la ciudad de Maracaibo y ser ese su lugar de residencia, se considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: Arresto Domiciliario con vigilancia policial bajo el cuidado de la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE CASANOVA BICEÑO (prima de la imputada) domiciliada en Invasión Ricardo Montilla casa tipo rancho sin pintar cerca de la Licorería Lisboa Calabozo Estado Guárico, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º. Declarándose parcialmente con lugar la solicitud de la Fiscalía 21° del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario, este Tribunal lo estima procedente por cuanto el proceso se encuentra en fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de las imputadas el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión legítima de la imputada SOLEDAD ANGÉLICA NAVARRO MÉNDEZ, ampliamente identificada por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el 451 en relación con el artículo 77.6 ambos del Código Penal, en perjuicio de Tienda Macuto. SEGUNDO: Se le impone a la imputada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en: Arresto Domiciliario con vigilancia policial bajo el cuidado de la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE CASANOVA BICEÑO (prima de la imputada) domiciliada en Invasión Ricardo Montilla casa tipo rancho sin pintar cerca de la Licorería Lisboa Calabozo Estado Guárico, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º. Declarándose parcialmente con lugar la solicitud de la Fiscalía 21° del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda la continuación de la presente causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

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ABG. JORGE TESARE