REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002817

Imputado: JOSE MANUEL RAMÍREZ MOZO, Venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 22-11-87, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.111.070 de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio deportista, Residenciado en el Barrio La Cooperativa, Calle Rafael Urdaneta, Casa Nº 68 Maracay, Estado Aragua, hijo de Manuel Ramírez(v) y Gloria León (v)

Delito: Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Hurto o Robo de Vehículo.

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

De la Audiencia:

Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ MOZO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARÍA GABRIELA PEÑA, presentó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a su identificación e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó: “Yo compré mi moto de agencia y para tales efectos consigno documentos originales para que sean certificados y devueltos con sus originales, es todo”.

La Defensora Pública, Abg. MARYDEE RODRÍGUEZ, expuso: “Solicito se decrete Libertad Plena a mi defendido en razón de la atípico del delito, es decir no existe Aprovechamiento De Vehículo, es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por este Tribunal como elementos de convicción :
• Acta de Investigación Policial, cursante al folio 03 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 27.05.2010 detienen al ciudadano RAMÍREZ MOZO JOSÉ MANUEL en un procedimiento de aprehensión en flagrancia por cuanto se trasladaba en un vehículo tipo moto identificado con seriales de carrocería 9FK3TK11R72027758 y serial de motor 3TK027758 los cuales al ser revisados en el SIIPOL arrojó que presenta solicitud N° I412131 de fecha 03.11.2009 por el delito de Robo de Vehículo Automotor por la Subdelegación del CICPC de San Fernando de Apure Estado Apure.
• Formato de Registro de Cadena de Custodia N° 0004, cursante al folio 08 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° AW-1105025 y presentado su original en audiencia a nombre del ciudadano RAMÍREZ MOZO JOSÉ MANUEL sobre un vehículo cuyas características coinciden con el vehículo retenido.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, el cual merece una pena privativa de libertad de 03 a 05 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 27.05.2010 y los elementos de convicción son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado en la autoría o participación en la comisión del referido hecho punible, por cuanto se encontraba en posesión del vehículo solicitado por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, en virtud de la declaración de los funcionarios cursante en autos, donde se determina que efectivamente se trata de un vehículo automotor el cual presenta solicitud por estar involucrado en un hecho punible, y si bien la Defensa alega que es un comprador de buena fe y presenta documentos que acreditan la propiedad a nombre de su asistido, estos documentos deben ser verificados para establecer su originalidad, por lo que se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 03 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios policiales, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de las mismas al imputado RAMÍREZ MOZO JOSÉ MANUEL, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecido por el legislador en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, el daño causado no es de gran magnitud por cuanto no hubo violencias contra las personas ni es de los delitos considerado de lesa humanidad o contra el patrimonio público, no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, y no consta en autos que no posea registros policiales ni solicitud alguna, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente: Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:. Decreta la aprehensión flagrante del ciudadano ALBERTO RAMÍREZ MOZO JOSÉ MANUEL, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, SEGUNDO: Impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAMÍREZ MOZO JOSÉ MANUEL, plenamente identificado, consistente en: Presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias. Declarando sin lugar la solicitud de Libertad Plena. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

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ABG. JORGE TESARES