REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002818

Imputados: HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER, Venezolano, Natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 19-01-84, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.789.296 de 23 años de edad, Soltero, de profesión u oficio taxista y estudiante, Residenciado en el Sector Valle Verde, Calle El Estadio, Casa Nº 18 de esta ciudad, hijo de Jorge Castejón (v) y Gloria Hernández (v) Y LUIS ALBERTO RIVERO CHIRINOS Venezolano, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 11-02-87, titular de la Cédula de Identidad N° V-, 18.768.421, de 19 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el barrio Brisa del Valle, Calle José Francisco Torrealba, Casa Nº 34, de San Juan de Los Morros, hijo de Ramón Alberto Rivero (v) y Noelia de Jesús Chirinos (v)
Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y MENOS GRAVES PRODUCIDAS EN RIÑA.

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

De la Audiencia:

Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos HERNÁNDEZ FRANCISCO JAVIER Y RIVERO CHIRINOS LUIS ALBERTO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARÍA GABRIELA PEÑA, presentó a las referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y MENOS GRAVES PRODUCIDAS EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 416 Y 413 en relación con el artículo 425 todos del Código Penal, y solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a su identificación e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron en forma individual su deseo de no declarar.

Se les concedió la palabra a los Defensores Privados, haciendo uso de ella en primer término el Abg. CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ expuso sus alegatos y argumentos y señaló: “No me opongo a la solicitud efectuada por el Ministerio Público pero me reservo aportar los elementos de investigación para lo sucesivo del proceso. Es todo.” En segundo lugar, el Abg. NEMESIO CEDEÑO señaló: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público y me reservo la Defensa para lo sucesivo del proceso. Es todo.”

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por este Tribunal como elementos de convicción:
• Denuncia Común cursante al folio 01 en la cual el ciudadano RIVERO CHIRINOS LUIS ALBERTO señala a un ciudadano taxista como autor de agresiones físicas en su contra causándole una herida en el pómulo derecho, en hechos ocurridos en fecha 26.05.2010 alrededor de las 08:45 horas de la mañana en el Estacionamiento del área de informática de la Universidad Rómulo Gallegos.
• Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 04 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 26.05.2010 siendo alrededor de las 10:15 horas de la mañana detienen a los imputados por cuanto al ir hasta el sitio indicado en la Denuncia observan que el otro sujeto también se encontraba lesionado.
• Inspección Técnica N° 1022, cursante al folio 06 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros en el lugar de los hechos.
• Experticia Médico Legal 9700-149 S/N, cursante al folio 11 realizada al ciudadano HERNÁNDEZ FRANCISCO JAVIER en la cual se evidencia secuela de agresión física directa y caída contragolpe sin complicaciones, con un tiempo de curación de 05 días sin privación de ocupaciones habituales, con carácter LEVE.
• Experticia Médico Legal 9700-14 S/N, cursante al folio 13 realizada al ciudadano RIVERO CHIRINOS LUIS en la cual se evidencia secuela de agresión física directa sin complicaciones, con un tiempo de curación de 14 días con privación de ocupaciones habituales por 06 días, con carácter MEDIANA GRAVEDAD.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y DE MEDIANA GRAVEDAD PRODUCIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 413 en relación con el artículo 425 todos del Código Penal, los cuales merecen pena privativa de libertad de 03 a 06 meses de arresto y de 01 a 04 años de prisión respectivamente, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 26.05.2010 y los elementos de convicción son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los imputados HERNÁNDEZ FRANCISCO JAVIER Y RIVERO CHIRINOS LUIS ALBERTO, en la autoría o participación en la comisión del referido hecho punible, por cuanto cursa en autos la declaración de los funcionarios policiales quienes señalas haber recibido la denuncia por parte del ciudadano RIVERO CHIRINOS LUIS ALBERTO, y luego al verificar la situación observan que el presunto agresor presentaba igualmente lesiones y en atención al contenido de las Experticias Médico Legales en las cuales se determina las lesiones sufridas por ambos imputados, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante de conformidad con el artículo 248 del ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho, en virtud de los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, se impone las mismas a los imputados HERNÁNDEZ FRANCISCO JAVIER Y RIVERO CHIRINOS LUIS ALBERTO, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados precisaron en detalles su identificación, señalaron una dirección exacta de domicilio, la pena es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos HERNÁNDEZ FRANCISCO JAVIER Y RIVERO CHIRINOS LUIS ALBERTO, consistente en: a) Presentarse cada treinta (30) días por ante por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y b) Prohibición de agresión mutua, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoseles la Libertad desde la sala de Audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados HERNÁNDEZ FRANCISCO JAVIER Y RIVERO CHIRINOS LUIS ALBERTO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y DE MEDIANA GRAVEDAD PRODUCIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 413 en relación con el artículo 425 todos del Código Penal, consistente en: a) Presentarse cada treinta (30) días por ante por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y b) Prohibición de agresión mutua, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía 1º del Ministerio Público Cúmplase.-REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,

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ABG. JORGE TESARES