REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002819
Imputado: LISANDRO JOSE ALVIA, Venezolano, Natural San Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 20-06-84, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.688.951, de 26 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Residenciado en Barrio Las Mercedes Calle Santa Elena, casa Nº 57, de esta ciudad, hijo de Amargora Alvia (f) y Luis Guillermo Ruiz (f)
Delito: TRÁFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad
De la Audiencia:
Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano LISANDRO JOSÉ ALVIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el ABG. VÍCTOR PADRÓN, precalificó los hechos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal venezolano, la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo descrito en el Acta Policial y la destrucción de la Sustancia Ilícita incautada, a tenor de los artículos 66 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente, y declaró: “Efectivamente si me agarraron por ahí en un carro particular, me dieron la voz de alto y me metieron al vehículo, funcionarios fuertemente armados, me pusieron pistolas en la cabeza, se trasladaron a mi casa, se metieron sin ninguna orden, tengo testigo de eso y en realidad no se el origen de esa droga, es todo”.
Concedida la palabra a la Defensora Pública ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ nexùso: “Lo declarado por mi defendido es incongruente el dicho de él con lo señalado en las actas procesales, señalando la defensora que a su despacho se habían acercado familiares del mismo, señalando que efectivamente los hechos se había suscitado como lo manifestó mi representado y que denunciarían ante la autoridad competente lo relacionado a lo mismo consignando copias de cédulas de identidad de testigos presenciales y copias simples de síntesis curricular, certificado de origen de moto, factura de compra de teléfono móvil y constancia de inscripción universitaria, en razón de lo expuesto por mi representado y el hecho de cursar estudios universitarios la defensa solicita en principio por esta circunstancia la aplicación de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, en razón de la duda razonable del procedimiento efectuado y el hecho de que mi representado posee arraigo en el país no tiene la capacidad económica para permanecer oculto y que sin atribuir responsabilidad en razón del delito imputado por el Ministerio Público en otra fase del proceso el mismo podría hacer uso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que desvirtúa el peligro de fuga por la pena a imponer, en tal sentido, la defensa solicitó finalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 125, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal se tome entrevista a los ciudadanos: José Daniel Pérez Urbaez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.689.592, Virginia Dileyda Labrador, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.732.892 y Anahis Librador de Méndez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.292.008, Jixy Estefanía Quintana Lares, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.804.452 y Marián Joselin Caniche Salcedo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.043.778 y con posterioridad hará llegar al Ministerio Público el respectivo lugar de residencia, es todo”.
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta de Investigación Policial, de fecha 26.05.2010 cursante a los folios 09 al 10, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 11:00 horas de la noche cuando realizaban labores normales de patrullaje y avistan una luz en movimiento en el aeroclub de esta ciudad y constatan que se trata de un vehículo moto que cruzaba la pista en dirección hacia el Barrio Aeropuerto se acercan y le dan la voz de alto haciendo aquél caso omiso llevando a cabo una persecución hasta que logran interceptarlo, y al realizarle una revisión corporal logran incautar dentro de sus partes íntimas una prenda de vestir de las denominadas medias y en su interior seis envoltorios de material sintético contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga.
• Actas de Entrevista, cursantes a los folios 12 al 15 rendidas por los funcionarios aprehensores quienes ratifican la actuación policial y la evidencia incautada.
• Registro de Cadena de Custodia N° 077 cursante al folio 16 en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo.
• Inspección Técnica N° 1028 cursante al folio 19 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.
• Experticia Química y Barrido N° 9700-149-513 cursante al folio 21 la cual se practica a la sustancia incautada determinándose que se trata de COCAÍNA CLORHIDRATO en un peso de 23 gramos con 2 miligramos.
Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, se desprende la comisión de delito de TRÁFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad de 04 a 06 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurren en fecha 26.05.2010, así como que existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, que el imputado LISANDRO JOSÉ ALVIA, ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, por cuanto existe la declaración de los funcionarios quienes realizan la aprehensión e incautación de la sustancia de ilícita tenencia, ello en relación con el resultado de la Experticia Química determinándose que se trata efectivamente de sustancia de ilícita tenencia en este caso específico de Cocaína Clorhidrato, en consecuencia, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el Acta Policial cursante a los folios 09 y 10 el tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad, encuadrando perfectamente en lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma al imputado LISANDRO JOSÉ ALVIA, presumiéndose en su contra el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito de grave entidad al ser considerado de lesa humanidad lo cual comporta la magnitud del daño causado y en razón de la pena a imponer cuyo límite medio es de 05 años de prisión, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de destrucción de la Sustancia Ilícita restante se declara con lugar por ser procedente de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de incautación preventiva del vehículo MOTO, marca NEW JAGUAR, Modelo 150 cc, Color amarillo, placa AC0G07D serial chasis L3YPCKLC29A402782 descrito en el Acta Policial, se declara con lugar por ser procedente y ajustada a Derecho y se coloca bojo la guarda y custodia de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificar la aprehensión del imputado LISANDRO JOSÉ ALVIA, en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la pre-calificación dada por la vindicta pública del delito de TRÁFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LISANDRO JOSÉ ALVIA, ampliamente identificado, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2º Y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. CUARTO: Se decreta la continuación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. QUINTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia Ilícita incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se ordena la incautación Preventiva del Vehículo MOTO, NEW JAGUAR, Modelo 150 cc, Color amarillo, placa AC0G07D serial chasis L3YPCKLC29A402782 descrito en el Acta Policial, el cual queda bajo la custodia de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). SÉPTIMO: Ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
_______________________________________
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARES