REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002825
Imputado: MARCO ANTONIO DE JESUS TEXIER MANCERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.971.377, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Marco Texier (v) y de Deisy Josefina Mancera (v), residenciado en la Calle El Delirio, Casa Nº 06, bajando por la Plaza Bolívar, de esta ciudad
Delito: ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
De la Audiencia
En el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano MARCO ANTONIO DE JESÚS TEXIER MANCERA se realizó audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el Abg. CARLOS CARPIO, le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la víctima adolescente R.I.M.C. (identidad omitida por mandato legal).
En el desarrollo de la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad para el imputado ciudadano MARCO ANTONIO DE JESÚS TEXIER MANCERA, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, y la continuación de la causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal venezolano.
La víctima, expuso: “ Yo estaba en la parada del Palacio del Blumer, hablando con un amigo, el andaba en moto y me dice que me vaya con él, yo le digo que no porque me puedo caer, y me voy en el autobús, luego cuando voy por la Zamora, llega el señor que está aquí manejando la moto de mi amigo, y el que me puso el arma fue otro morenito, para quitarme el celular, luego me fui a la morera a buscar a mi amigo, y cuando venimos al señor lo agarraron por galería, en la PTJ te pusieron a firmar un papel que yo no leí, es todo”.
Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente y expuso: ”“Lo que ella dice es falso, yo pasé todo el día con mi novia, después venía por galería y vinieron los motorizados, y se les cayó el teléfono, yo lo recogí, y fue cuando llegó la patrulla, es todo”. Se le concedió el derecho a interrogar al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa.
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG MARYDEE RODRÍGUEZ quien expuso: “La defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto existen vicios en el proceso, y la libertad plena de mi defendido, es todo.”
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por el Tribunal como elementos de convicción:
1. Denuncia Común realizada por la adolescente R.I.M.C. (identidad omitida por mandato legal) cursante al folio 01 en la cual manifiesta que en fecha 27.05.2010 alrededor de las 08:30 horas de la noche cuando se encontraba en la parada del Palacio del Blumer ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad llegaron dos sujetos a bordo de una moto de color amarillo amarrándose el cinturón como si tuvieran un arma quienes le dijeron que les entregara el teléfono celular ella se los entregó y luego ellos se fueron y ella se dirigió a la Zona Policial a realizar la Denuncia. Denuncia que fue ampliada en la intervención de la misma en la Audiencia en la cual señaló que el delito había sido cometido por dos sujetos unos de los cuales manifiestamente armado
2. Acta de Investigaciones Penales cursante al folio 06 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 27.05.2010 alrededor de las 9:50 horas de la noche realizan la aprehensión de imputado al ser señalado por la adolescente R.I.M.C. (identidad omitida por mandato legal) como una de las personas autores del hecho denunciado, realizándole la aprehensión y revisión corporal en presencia de la víctima logrando recuperar un teléfono celular.
3. Inspección Técnica N° 1032 de fecha 27.05.2010 cursante al folio 08 realizada en el sitio de los hechos en la cual se determina las características del mismo.
4. Registro de Cadena de Custodia N° AA-245-05-2010 cursante al folio 09 en el cual se deja constancia que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo.
5. Experticia de Avalúo Real Nº 9700-252-318 cursante al folio 10 de fecha 27.05.2010 realizada al objeto recuperado en la cual se determina un valor nominal de Dos Mil Trescientos Bolívares.
6. Acta de Entrevista rendida por la adolescente R.I.M.C. (identidad omitida por mandato legal) cursante al folio 11 en la cual corrobora los hechos denunciados y la aprehensión e incautación del objeto recuperado.
7. Copia fotostática de Solicitud de Servicios N° CV0030573652 emitida por la Empresa de Telefonía MOVISTAR cursante al folio 12 en relación con un teléfono celular a nombre de la adolescente R.I.M.C. (identidad omitida por mandato legal).
Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente R.I.M.C. (identidad omitida por mandato legal), delito que merece pena privativa de libertad de 10 a 17 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 27.05.2010, advierte igualmente quien aquí decide, que los elementos de convicción son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, como autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, por cuanto la víctima presente en la audiencia fue clara al señalar que el imputado fue uno de los partícipes en los hechos, asimismo que el hecho fue cometido por dos sujetos uno de los cuales manifiestamente armado le apuntó y la despojó del teléfono celular, mientras que el imputado se encontraba al volante del vehículo tipo moto en el cual huyen, ampliando así y subsanando la entrevista rendida al inicio del procedimiento ante el organismo policial, asimismo señaló haber presenciado la aprehensión y revisión de imputado al encontrarse con la Comisión Policial y haberlo reconocido, en consonancia con lo depuesto por los funcionarios policiales y el contenido del Avalúo Real practicado al objeto incautado en el cual se determina que se trata efectivamente de un teléfono celular, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de aprehensión en flagrancia, la adolescente R.I.M.C. (identidad omitida por mandato legal), refiere que los hechos ocurren en fecha 27.05.2010 alrededor de las 08:30 horas de la noche y de la actuación policial se evidencia que la aprehensión tuvo lugar alrededor de las 09:50 horas de la noche, siendo así, asiste la razón a la Defensa, y se decreta la Nulidad Absoluta del procedimiento de Aprehensión en Flagrancia contenido en el Acta Policial cursante al folio 06, sólo en lo que se refiere a las circunstancias de la detención del ciudadano MARCO ANTONIO DE JESÚS TEXIER MANCERA, al no cumplir los extremos del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 de la norma adjetiva penal, ello de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, manteniendo plena vigencia la incautación del objeto recuperado reflejada en la referida Acta Policial, así como todos los demás elementos de convicción cursantes en autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho aplicar en el presente caso bajo estudio el criterio jurisprudencial sentado por el máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional Sentencia Nº 217 de fecha 12.09.2002, en la cual señala: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable- por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”, (Subrayado del Tribunal), por lo que a criterio de quien aquí decide, es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, dado que para este tipo penal se configura la presunción del peligro de fuga en razón a la pena a imponer de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado, por cuanto es en uso de la violencia con arma de fuego que los autores logran despojar a la víctima, siendo así un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra el bien patrimonial sino contra la propia vida de la víctima, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MARCO ANTONIO DE JESÚS TEXIER MANCERA, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad Plena para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: PRIMERO: Se decreta la Nulidad Absoluta del procedimiento de Aprehensión en Flagrancia contenido en el Acta Policial cursante al folio 06, sólo en lo que se refiere a las circunstancias de la detención del ciudadano MARCO ANTONIO DE JESÚS TEXIER MANCERA, al no cumplir los extremos del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 de la norma adjetiva penal, ello de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, manteniendo plena vigencia la incautación del objeto recuperado reflejada en la referida Acta Policial, así como todos los demás elementos de convicción cursantes en autos. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la pre-calificación dada por la vindicta pública del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la víctima adolescente R.I.M.C. (identidad omitida por mandato legal), (identidad omitida por mandato legal. TERCERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MARCO ANTONIO DE JESÚS TEXIER MANCERA, ampliamente identificado, ordenando su reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3º y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia Nº 217 de fecha 12.09.2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa de Libertad Plena. CUARTO: Se decreta la continuación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
_______________________________________
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ EL SECRETARIO,
_________________
ABG. JORGE TESARES
15 de Junio de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002825