REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003066
ASUNTO : JP01-P-2010-003066

IMPUTADOS: CARLOS ALFREDO ARANA Y LUIS ANTONIO PÉREZ.

VICTIMA: JULIO RIVERO MIJARES

DELITO: ROBO AGRAVADO.

DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN.-


Vista la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Guárico, representada por los Abogados ÁNGEL MONCADO Y OSCAR MATA, en contra de los ciudadanos: 1.- CARLOS ALFREDO ARANA, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Calle Principal de Colinas de Bello Monte Sector Cujicito casa S/N de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.975.295 y 2.- Y LUIS ANTONIO PÉREZ, venezolano, natural de Camatagua Estado Aragua, de 23 años de edad, estado civil soltero, albañil, residenciado en Calle Principal de Cerro de Piedra adyacente al Taller de Latonería y Pintura denominado El Chispazo, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. Indocumentado, por cuanto considera que existen suficientes elementos de convicción, que los vinculan con la comisión del hecho punible pre calificable como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal, por cuanto a la fecha de la solicitud los mencionados ciudadanos no han comparecido ante la sede Fiscal siendo infructuosa las diligencias realizadas para ubicarlos, por ello, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, solicita al Tribunal se emita la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en tal sentido, este juzgado observa:

I
DE LOS HECHOS

De lo expuesto por la vindicta pública, se evidencia que la investigación se inicia en fecha en fecha 01.05.2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico, cuando reciben denuncia formulada por el ciudadano JULIO RIVERO MIJARES.
II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA

La pretensión del Ministerio Público se funda en los elementos de convicción que conforman las actuaciones recogidas por las diferentes actas que integran el asunto, de la cuales esta juzgadora observa:

1.- Denuncia de fecha 01.05.2009 realizada por el ciudadano JULIO RIVERO MIJARES cursante al folio 01.

2.- Acta de Investigación Policial de fecha 19.05.2009 cursante al folio 08 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de labores de investigación con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.

3.- Acta de Investigación Policial de fecha 21.05.2009 cursante al folio 10 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de labores de investigación en relación con la identificación plena de los investigados.

4.- Acta de Investigación Policial de fecha 29.05.2009 cursante al folio 13 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de labores de investigación en relación con la identificación plena de los investigados.

5.- Acta de Entrevista de fecha 29.05.2009 rendida por el ciudadano LUIS RAFAEL CRESPO VARGAS cursante al folio 14 de la cual se evidencia que el mismo es testigo referencial de los hechos.

6.- Acta de Investigación Policial de fecha 30.05.2009 cursante al folio 15 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de haberse trasladado hasta el lugar de los hechos en compañía de la víctima.

7.- Acta de Entrevista de fecha 30.05.2009 rendida por el ciudadano JULIO RIVERO MIJARES cursante al folio 20 en la cual reconoce a los autores del hecho.

8.- Acta de Investigación Policial de fecha 25.07.2009 cursante al folio 21 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las diligencias de investigación en relación a la identificación plena del ciudadano LUIS ANTONIO PÉREZ.

Aunado a estos elementos, cursa igualmente en autos las diligencias practicadas por los funcionarios del cuerpo de seguridad, dirigidas a localizar a los ciudadanos CARLOS ALFREDO ARANA Y LUIS ANTONIO PÉREZ, a los fines de que rindiesen declaración ante al organismo instructor, entre ellas las insertas a los folios 06 y 07 de la presente pieza jurídica en la cual se deja constancia que no ha sido posible localizar a los ciudadanos en la direcciones cursantes en autos asimismo que las referidas viviendas se encontraban solas.

III

DEL TIPO PENAL PRECALIFICADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público estima que la conducta, presuntamente desplegada por parte de los ciudadanos CARLOS ALFREDO ARANA Y LUIS ANTONIO PÉREZ, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO RIVERO MIJARES.
IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD


Por cuanto el presunto hecho punible se refiere al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO RIVERO MIJARES, con pena de PRISIÓN DE 10 a 17 AÑOS , cuya acción penal no se encuentra preescrita y siendo que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos CARLOS ALFREDO ARANA Y LUIS ANTONIO PÉREZ en la comisión del mismo, por cuanto cursa la declaración de la víctima y el testigo referencial quienes los señalan e identifican como los autores de los hechos, estima quien aquí decide, se cumplen los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

En relación a la presunción razonable del peligro de fuga constando en autos que ha sido infructuosa la localización o comparecencia voluntaria de los ciudadanos CARLOS ALFREDO ARANA Y LUIS ANTONIO PÉREZ, lo que permite presumir la intención de no quererse someterse a la persecución judicial, y en atención a la pena que podría llegar a imponerse la cual es de TRECE AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN en su término medio, la magnitud del daño causado siendo uno de los delitos considerado pluriofensivos que atentan no sólo contra el patrimonio de la víctima sino contra su integridad personal y hasta la vida, lo que configura la presunción del peligro de fuga de conformidad con los ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concurriendo así, el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al comportamiento de los investigados, los cuales en momento alguno han comparecido ni voluntariamente, ni a través de las diligencias practicadas por las autoridades, con el fin de contribuir al esclarecimiento de los hechos, tal y como queda evidenciado de las actas policiales referidas, como pruebas de las diligencias llevadas a cabo para lograr la citación de los mismos, haciéndose imposible lograr su presencia dentro del proceso, a este respecto señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 38 de fecha 19.07.2007 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN: “…la medida de coerción personal decretada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano … no ha comparecido ante la sede del Ministerio Público, conducta catalogada `por el órgano judicial como una conducta contumaz y que legitima el decreto de la orden de aprehensión…”, en consecuencia, siendo concurrentes los extremos legales exigidos en el artículo 250 en relación con los ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y LA PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, respecto de los ciudadanos CARLOS ALFREDO ARANA Y LUIS ANTONIO PÉREZ, ampliamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia decreta ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, respecto de los ciudadanos 1.- CARLOS ALFREDO ARANA, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Calle Principal de Colinas de Bello Monte Sector Cujicito casa S/N de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.975.295 y 2.- Y LUIS ANTONIO PÉREZ, venezolano, natural de Camatagua Estado Aragua, de 23 años de edad, estado civil soltero, albañil, residenciado en Calle Principal de Cerro de Piedra adyacente al Taller de Latonería y Pintura denominado El Chispazo, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. Indocumentado, por cuanto consideran que existen suficientes elementos de convicción, que los vinculan con la comisión del hecho punible pre calificable como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO RIVERO MIJARES, en perjuicio del ciudadano JULIO RIVERO MIJARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, los ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez localizado por las autoridades policiales, deberá ser conducido con las seguridades del caso, ante este Tribunal, previa notificación a la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines de imponerlos de los hechos y resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada. SEGUNDO: Expídase la orden decretada y remítase al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea incorporado en el Sistema Integrado de Información Policial. Notifíquese a la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Guárico. Líbrense los correspondientes oficios. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente. Remítase la causa al Ministerio Público actuante. Cúmplase.-
LA JUEZA,

MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

Abg. EFRAÍN PÉREZ