REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-005983
ASUNTO : JP01-P-2009-005983

Imputados: SAVIER EDUARDO OROCOPEI, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15.07.1988, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio taxista , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.399.931, residenciado en San José de Guaribe, casa S/N Calle Principal Las Delicias y DAVID ALBERTO OROCOPEI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.910.182, natural San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 25.07.1991, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en San José de Guaribe, casa S/N Calle Principal Las Delicias.
Víctima: NELSON ARMANDO SOLANO FLORES

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO

DECISIÓN: SIN LUGAR SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
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Vista la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados de autos realizada por la Defensa Pública, para decidir este Tribunal observa:

La solicitante requiere la revisión de la Medida Privativa que pesa sobre sus representados y sustitución por una Medida Menos Gravosa, ello de conformidad con el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal

En ese sentido la norma alegada establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la norma transcrita se desprende ciertamente la posibilidad de revocar o sustituir la Medida Privativa, por lo que corresponde revisar si las circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal en la audiencia de presentación para su procedencia, han sido modificadas, ello así, revisados los autos se observa que en fecha 18.11.2009 el Tribunal fundamentó la Medida Privativa que pesa sobre los imputados en los siguientes términos:
“…En relación a la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma para los imputados SAVIER EDUARDO OROCOPEI Y DAVID ALBERTO OROCOPEI por cuanto de conformidad con los ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se presume el peligro de fuga, toda vez que estamos en presencia de un delito cuyo término máximo es superior a los diez años, operando la presunción de peligro de fuga sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. ALBERTO ARTEGA SÁNCHEZ. 2da edición pág. 52), este es un delito considerado como grave dentro de la clasificación tradicional de los delitos, así como la magnitud del daño causado, por cuanto atenta contra el bien jurídico mas preciado del ser humano: la vida, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados SAVIER EDUARDO OROCOPEI Y DAVID ALBERTO OROCOPEI, ello de conformidad con el artículo 250 y ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena sean recluidos en el Internado Judicial Los Pinos, de esta ciudad. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa.” (Vid folio 100 Pieza I).

Por lo que revisados los autos que conforman el presente asunto penal se constata que no ha sido modificado en modo alguno la presunción de peligro de fuga, la acusación mantiene la precalificación jurídica por los cuales fueron presentados, considerando quien aquí decide, no han variado las circunstancias que dieron origen a que fuese decreta la misma, por lo que revisada como ha sido la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados SAVIER EDUARDO OROCOPEI Y DAVID ALBERTO OROCOPEI se mantiene la misma de conformidad con el artículo 250 y ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÙNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados SAVIER EDUARDO OROCOPEI Y DAVID ALBERTO OROCOPEI se mantiene la misma de conformidad con el artículo 250 y ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARES