REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-002100
ASUNTO : JP01-P-2010-002100
IMPUTADA: MARTHA INÈS PERALTA DE OSPINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.208.647, de 57 años de edad, casada, nacida el 11-02-1953, natural de Barranquilla, Estado Atlántico, Colombiana y residenciada en la Av. Principal Andrés Bello, casa Nº 36, Sector Sarria, Caracas, Distrito Capital.
Delito: OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.-
Visto el escrito que antecede, mediante el cual la Defensora Pública Abg. MAIGUALIDAD MORGADO solicita la revisión de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario que pesa sobre su representada, el Tribunal para decidir observa:
Efectivamente en fecha 21.04.2010, este Tribunal fundamentó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad impuesta a la ciudadana MARTHA INÈS PERALTA DE OSPINA en los siguientes términos:
“En relación a la procedencia de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, atendiendo a la edad de la imputada una persona de 57 años, siendo que ha indicado con toda claridad su identificación plena con indicación clara y precisa de su lugar de residencia, constando en autos que no presenta registro policial, lo que opera a su favor como infractora primaria, quien aquí decide estima, no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que atendiendo al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal, de conformidad con los artículos 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 ejusdem, consistente en: Arresto Domiciliario en la siguiente dirección: Av. Principal Andrés Bello, casa Nº 36, Sector Sarria, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-9143312, ordenándose el traslado a través de la Zona Policial Nº 01 de esta ciudad. Declarándose sin lugar la solicitud fiscal de imponer Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y con lugar la solicitud de la Defensa” (VID. FOLIOS 39 y 40)
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado del Tribunal).
Por otra parte la Defensa alega el contenido del artículo 250 de la norma adjetiva penal, por cuanto señala que a la fecha de la presentación de la solicitud el Ministerio Público no había presentado acto conclusivo, y señala que se trata de una medida cautelar que se equipara a una privativa de libertad cambiando sólo el sitio de reclusión.
En este sentido el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad… “
Ahora bien, es del conocimiento de quien aquí decide, el reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual la privación judicial preventiva de libertad y la medida cautelar de arresto domiciliario se equiparan, cambiando solamente el sitio de reclusión, al respecto Sentencia N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236 de la Sala Constitucional la cual dispuso:
"... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo...”.
Sin embargo es necesario tomar en consideración la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, el Título VIII se refiere a las Medidas De Coerción; Personal: Capítulo I contiene los Principios Generales, Capítulo III consagra lo relacionado con la Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Capítulo IV lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas De Privación Judicial Preventiva De Libertad, estableciendo en su artículo 256 ordinal 1º la medida in comento.
Al respecto, la misma Sala en decisión de fecha 19.05.2005, Sentencia Nº 1679, en circunstancias análogas al presente caso, señaló lo siguiente:
… En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales, aun cuando su decisión no se encuentre en armonía con la antes señalada doctrina que esta Sala expidió sin atribuirle la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; ello, sin perjuicio de la ratificación de su señalado criterio doctrinal. Así se declara. Que ha permanecido privado de su libertad, por un término que ha excedido del máximo que permite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, porque, al tiempo de la solicitud de avocamiento –y, según se evidencia de las actas procesales disponibles, al de consignación de la copia certificada del expediente correspondiente a la causa penal en referencia-, el Ministerio Público no había presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal; ello debería conducir, igualmente a la declaración in limine litis de improcedencia de la pretensión, aun cuando, por las razones que siguen, la misma debe ser declarada inadmisible, pronunciamiento este para cuya inteligencia esta Sala estimó que era pertinente y necesaria la explicación que antecede. Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada…(Resaltado del Tribunal)
De lo cual se desprende que el arresto domiciliario es una medida cautelar sustitutiva, restrictiva de libertad y menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, no siendo dable aplicar el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo correspondiente (acusación, archivo fiscal o sobreseimiento), ya que el lapso que rige es el contemplado en el artículo 313 ejusdem, y la correspondiente prórroga si así se solicita, sin embargo revisado en autos se constata que en esa misma fecha fue presentado acto conclusivo contentivo de acusación penal. Asimismo, alega la Defensa que la imputada requiere su libertad para proveerse de lo necesario para su subsistencia y/o acudir a consulta médica, sin embargo no presenta soporte alguno de tales circunstancias, existiendo siempre la posibilidad de solicitar el traslado de la misma hasta un Centro de Salud si así lo requiere, en consecuencia, revisada como ha sido, SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad impuesta a la imputada MARTHA INÈS PERALTA DE OSPINA. Declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución realizada por la Defensora Pública Abg. MAIGUALIDA MORGADO y se mantiene de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de ARRESTO DOMICILIARIO en contra de la imputada MARTHA INÈS PERALTA DE OSPINA, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 282, 264 y 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
La Jueza
Abg. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
El Secretario
Abg. JORGE TESARES