REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-000700
ASUNTO : JP01-P-2008-000700
IMPUTADO: LUIS ANDRES RAMÍREZ MARTÍNEZ.
Delito: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR.
DECISIÓN: Sin Lugar solicitud de la Defensa.-


Visto el escrito contentivo de Revisión de Medida para el imputado LUIS ANDRES RAMÍREZ MARTÍNEZ, interpuesto por la Abg. MARYDEE RODRÍGUEZ, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA, este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

La solicitud presentada se fundamenta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar la requirente la revisión de Medida Privativa de Libertad
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En fecha 29.01.2010 se decretó Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 del Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ordenando su reclusión en el Internado judicial de esta ciudad.

En fecha 02.03.2010 este Tribunal revoca la Medida Privativa en los siguientes términos:
“…este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia Nº 1678 de fecha 03.11.2008 mediante la cual establece el decaimiento de la Medida Privativa por omisión del Ministerio Público en la presentación del acto conclusivo dentro del lapso legal determinado para ello, siendo procedente la aplicación de Medidas Cautelares, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente Con Lugar la solicitud realizada por la Defensa, revocándose la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra en fecha 29.01.2010 y se sustituye por MEDIDA CAUTELAR consistente en: a.- Presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia moral y capacidad económica equivalente a 50 unidades tributarias cada uno, capaces de sufragar los gastos que pudiera ocasionar una eventual separación del fiado en el proceso que se le sigue, y que se comprometan a responder por la presentación del imputado ante la autoridad judicial, b.- Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada siete (07) días, c.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización y d.- Prohibición de poseer y/o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Haciéndose efectiva la libertad en relación con la presente causa, una vez constituida la fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 8°, 3°, 4° y 9°, en concordancia con el artículo 250 sexto aparte ejusdem, en relación con los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En fecha 15.03.2010 este Tribunal modificó la referida decisión en los siguientes términos:
“…quien aquí decide estima conveniente la modificación del límite establecido como ingreso mínimo mensual percibido para quienes se constituyan en fiadores del imputado, el cual se establece en el equivalente a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, por considerar insuficiente para asegurar las resultas del presente procedimiento la medida de caución juratoria en atención a la entidad del delito y pena a imponer, ello de conformidad con los artículos 256.8 y 257 en relación con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con lugar la solicitud del imputado…”
Decisión que fue ratificada por este Tribunal en fecha 14.04.2010, ello así, siendo que sobre el mismo pesa Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa por cuanto en fecha 02.03.2010 le fue revocada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado LUIS ANDRES RAMIREZ MARTINEZ, e impuesta MEDIDA CAUTELAR consistente en: a.- Presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia moral y capacidad económica equivalente a 30 unidades tributarias cada uno, capaces de sufragar los gastos que pudiera ocasionar una eventual separación del fiado en el proceso que se le sigue, y que se comprometan a responder por la presentación del imputado ante la autoridad judicial, b.- Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada siete (07) días, c.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización y d.- Prohibición de poseer y/o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Haciéndose efectiva la libertad en relación con la presente causa, una vez constituida la fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 8°, 3°, 4° y 9°, en relación con los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CÚMPLASE. Regístrese y publíquese lo decidido. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS LADERA HERNÀNDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JORGE TESARES