REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 17 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-002097
ASUNTO : JP01-P-2010-002097

Imputado: JORGE GUTIÉRREZ MIRELES, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 07.03.1986, de 24 años de edad, casado, profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.266.631, residenciado en Calle Zamora, Sector Puerta Negra, Casa Nº 7 de esta ciudad, hijo de Alicia Mirelis (V) y Marcelino Gutiérrez (V).
Delito: ROBO AGRAVADO.-
DECISIÓN: SIN LUGAR SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
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Visto el escrito mediante el cual la Abg. IRMA CASTRO, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado GUTIÉRREZ MIRELES JORGE LUIS solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo, para decidir este Tribunal observa:

La solicitante requiere la revisión de la Medida Privativa que pesa sobre su representado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta de elementos de convicción delictiva en contra de su defendido.

Al efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la norma transcrita se desprende la posibilidad de revocar o sustituir la Medida Privativa, la solicitante requiere la sustitución alegando la falta de elementos de convicción delictiva en contra de su defendido en virtud del resultado de la Prueba Anticipada de Reconocimiento en Rueda de Individuos, por lo que revisado los autos que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 12.04.2010 se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva fundamentada en fecha 14.04.2010 en los siguientes términos:
“En relación con la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 251 ordinales 2° y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal se presume el peligro de fuga, en atención a la pena a imponer que oscila entre los 10 a 17 años de prisión y la magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante un delito de grave entidad al ser considerado pluriofensivo, como lo es el robo agravado, siendo que atenta no sólo contra el derecho a la propiedad sino que también atenta contra la integridad física de la víctima y hasta pone en riesgo su vida misma, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ALEXANDER ISMAEL HERNÁNDEZ y JORGE LUIS GUTIÉRREZ MIRELES, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando la reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar”. (Vid folios 40 al 45).

Habiendo solicitado la Defensa la revisión de dicha medida, es necesario examinar si las circunstancias por las cuales se decretó han variado, ello así del análisis de las actas procesales que conforman el asunto penal, las cuales recogen los elementos de convicción valorados en esta primera etapa del proceso por esta juzgadora, se determina que en nada han variado, por cuanto si bien en el Reconocimiento en Rueda de Individuos las testigos reconocedoras señalaron no reconocer a persona alguna en la rueda en la cual se encontraba el imputado objeto de la revisión de la medida, no es menos cierto, que las mismas fueron claras cuando al solicitarles previamente las características de la persona a ser reconocida ambas coincidieron en señalar con respecto a él: “…La segunda persona: no la vi de frente, solo de espalda y era una persona morena, y la participación de él era el conducía la moto…”, •…no lo vi bien creo que era una persona morena, delgada, y la participación de él era el conducía la moto…” (vid folios 77 y 78), por lo que al haberlo observado sólo de espalda, efectivamente que el reconocimiento resulta infructuoso, distinto el caso cuando señalando la testigo reconocedora las características especificas de la persona a reconocer, puestas a su vista no reconozca a persona alguna, en ese sentido estima quien aquí decide, se mantienen incólumes las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa, siendo que se trata de una aprehensión en flagrancia y al momento de los hechos las víctimas y testigos señalaron la vestimenta que portaban y el vehículo en el cual se transportaban lo cual resultó coincidente en la aprehensión, que fue producto de la persecución realizada por los funcionarios policiales los cuales dejan constancia de la actitud de resistencia y huída asumida por el imputado al momento que se cae del vehículo moto en el cual se trasladaba, en consecuencia, revisada como ha sido la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado GUTIÉRREZ MIRELES JORGE LUIS se mantiene la misma declarándose SIN LUGAR la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 264, 250 y 251 ordinales 2° y 3º y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre GUTIÉRREZ MIRELES JORGE LUIS, ampliamente identificado, por una medida menos gravosa por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen para que fuese decreta la misma, de conformidad con los artículos 264, 250 y 251 ordinales 2° y 3º y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARES