REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-002102
ASUNTO : JP01-P-2010-002102
IMPUTADO: CARLOS HERNÁN MACIAS
DECISIÓN: CON LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA.-
Visto el escrito que antecede mediante el cual el Abg. ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS HERNÁN MACIAS, colombiano, nacido en Cali, Colombia, el 03.04.1971, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Esquina Salas, diagonal al Ministerio de Educación, Edificio La Roca, Piso 10, apartamento 101, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.051.797, hijo de Maritza Macias (v) y Hernan Balao, solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su representado y su sustitución por una medida menos gravosa, ello de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir este Tribunal observa:
En ese sentido dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado del Tribunal).
Por lo que es procedente la revisión de las circunstancias en las cuales se fundamentó el Tribunal para decretar la Medida:
Efectivamente en fecha 12.04.2010 con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación se le impuso al coimputado CARLOS HERNÁN MACIAS Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando su reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad.
En fecha 27.05.2010 el Ministerio Público presentó acto conclusivo en la presenta causa, consistente en Acusación Penal en contra de los imputados ANA LEONIDES LÓPEZ MENDOZA y JESÚS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA y solicitud de Sobreseimiento en contra del imputado CARLOS HERNÁN MACIAS, cuyo pronunciamiento se reserva el Tribunal para la ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar fijada para el día 01.07.2010, sin embargo, ante esta solicitud de Sobreseimiento asiste la razón a la Defensa al señalar que las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa de Libertad han variado, en consecuencia, se revoca la Medida Privativa de Libertad y sustituye por Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones cada treinta días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con lugar la solicitud de la Defensa. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide ÚNICO: Declara CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa del imputado CARLOS HERNÁN MACIAS, ampliamente identificado en autos, en consecuencia, se revoca la Medida Privativa de Libertad y sustituye por Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones cada treinta días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con lugar la solicitud de la Defensa. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado CARLOS HERNÁN MACIAS de la Medida Cautelar impuesta y de la celebración del acto de Audiencia Preliminar fijado para el día 01.07.2010 a las 10:00 a.m. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Déjese Copia certificada de la misma. Cúmplase.
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARES