REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-003222
ASUNTO: JP01-P-2010-003222
JUEZ: Abg. ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE
FISCAL: Abg. MARIELA TOVAR. Fiscal 19º del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. JUDITH AINAGAS. Defensora Pública
IMPUTADO: DEIVI LUIS ASCANIO
VÍCTIMA: YOLANDA TERESA ASCANIO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Corresponde a este Tribunal publicar la decisión dictada en la audiencia de presentación, que tuvo lugar el día 27 de junio de 2010, con ocasión de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien puso a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: DEIVI LUIS ASCANIO, titular de la cédula de identidad, N° V-22.610.715, (plenamente identificado en actas), por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La decisión estuvo enmarcada en el contexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este sentido, el Tribunal pasó a decidir, previa las siguientes consideraciones:

Visto el contenido del acta policial, de donde se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano DEIVI LUIS ASCANIO, se decreta la aprehensión como flagrante, por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal acoge la misma, es decir, los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, ya que los hechos narrados por la vindicta pública, se adecuan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma, cumpliendo así con el principio de la subsunción legal.-

En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el mismo continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación al estado de libertad del ciudadano antes mencionado, este Tribunal observa luego de revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, que efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Asimismo, observa esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho que se le atribuye, lo cual se desprende de: 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 25 de junio del 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Comunal Nº 01 de la Policía del Pueblo Guariqueño (El Sombrero), donde se establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado (folio 07); 2.- Acta de Denuncia de la ciudadana YOLANDA TERESA ASCANIO (folio 10); 3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JORGE LEONADO MENDOZA ASCANIO, testigo del hecho (folios 11 y 12); 4.- Acta de Entrevista rendida por el funcionario actuante Cabo Primero (PPG) MIRABAL RICHARD, adscrito a la Comisaría Comunal Nº 01 de la Policía del Pueblo Guariqueño (El Sombrero) (folio 13), y 5.- Acta de Entrevista rendida por el funcionario actuante Distinguido (PPG) PÉREZ MATÍAS, adscrito a la Comisaría Comunal Nº 01 de la Policía del Pueblo Guariqueño (El Sombrero) (folio 14); todas estas circunstancias son consideradas por esta juzgadora como elementos de convicción fundados y suficientes para estimar que el ciudadano DEIVI LUIS ASCANIO, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le es atribuido por el titular de la acción penal. No obstante, considera el Tribunal que el referido imputado posee arraigo en la jurisdicción del Tribunal, asimismo, no presenta antecedentes penales ni registros policiales, y por la pena que podría llegar a imponerse, considera el Tribunal desvirtuado el peligro de fuga a que se refiere el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, y como quiera que el Ministerio Público solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitud que fue adherida por la Defensa, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y justo en derecho en el presente caso, es imponer al ciudadano DEIVI LUIS ASCANIO, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS, POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, así como la medida cautelar contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR A UN CENTRO ESPECIALIZADO EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO. Asimismo, declara con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, en cuanto a la aplicación de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, e impone las contenidas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA DE LA VÍCTIMA; 2.- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, A SU LUGAR DE TRABAJO Y/O DE RESIDENCIA, y 3.- LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ O POR TERCERAS PERSONAS, ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO, SOBRE LA MUJER O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA; declarando en este sentido y por los argumentos antes expuesto, lo solicitado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa..- Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público continúe con la Investigación. CUARTO: Se impone al ciudadano DEIVI LUIS ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.610.715, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS, POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, así como la medida cautelar contenida en el numeral 7º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR A UN CENTRO ESPECIALIZADO EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO. Asimismo, le impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA DE LA VÍCTIMA; 2.- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, A SU LUGAR DE TRABAJO Y/O DE RESIDENCIA, y 3.- LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ O POR TERCERAS PERSONAS, ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO, SOBRE LA MUJER O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. -
LA JUEZ (T),

ABG. ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARE