REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 29 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO N°: JP01-P-2010-003063
JUEZ: Abg. ANGELICA MARÍA ZAPPONE
IMPUTADO(S): JOHANA MORALES APONTE y LEONOR OMAIRA PINTO
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA
FISCALIA 14º: ABG. LESLIE CORADO
DEFENSA: ABG. IMARA MONCADA. Defensa Pública.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal publicar auto fundado de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 15 de junio del presente año, con ocasión de las actuaciones presentadas por la Fiscal 14º del Ministerio Público de este Estado.

En este sentido, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, oídas las exposiciones de las partes, para decidir OBSERVA:

Visto el contenido del Acta Policial de donde se evidencian las condiciones de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de las ciudadanas JOHANA MORALES APONTE y LEONOR OMAIRA PINTO, se decreta la aprehensión FLAGRANTE por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional.

Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 425 ejusdem, por considerar que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecuan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma, cumpliendo así con el Principio de la Subsunción Legal.

En relación al estado de libertad de las ciudadanas antes mencionadas, este Tribunal observa luego de revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, que efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, tomando en cuenta la fecha en que ocurren los hechos: 14-06-10. Asimismo, de las actas que acompañan la solicitud fiscal surgen elementos suficientes para presumir que las antedichas ciudadanas se encuentran involucradas en los hechos narrados en la audiencia. Visto lo anterior tomando en cuenta que estamos en la fase de investigación, quien aquí decide considera satisfecho los supuestos legales establecidos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, considera que con la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 256, ejusdem, se puede asegurar la presencia de las imputadas al proceso, tomando en consideración la conducta predelictual de las mismas, quienes no presenta registros policiales ni antecedentes penales, aunado además a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que el delito imputado tiene una penalidad que va de tres (03) a seis (06) meses de arresto, es decir, el término medio aplicable es de cuatro (04) meses y quince (15) días, resultando una penalidad baja en consideración a otros delitos de mayor entidad, todo ello en atención además la presunción de inocencia y el estado de libertad que debe regir en todo proceso penal, así como la proporcionalidad de las medidas de coerción a imponer, y a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la solicitud efectuada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- PRESENTACION CADA TREINTA 30 DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO; y 2.- PROHIBICIÓN DE AGREDIRSE. Declarando en este sentido CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y adherido por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el mismo continúe con la Investigación. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 425 ejusdem. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público e impone a las ciudadanas JOHANA MORALES APONTE y LEONOR OMAIRA PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.076.300 y V-11.364.293, respectivamente; la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- PRESENTACION CADA TREINTA 30 DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO; y 2.- PROHIBICIÓN DE AGREDIRSE. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público continúe con la Investigación. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 14º del Ministerio Publico de este Estado en su oportunidad legal. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase. -
LA JUEZ (T),

ABG. ANGÉLICA ZAPPONE PIÑANGO

EL SECRETARIO

ABG. JORGE TESARES