REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 03 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002909
ASUNTO : JP01-P-2010-002909

IMPUTADOS: FORSAY ARTEAGA JEAN LEWIS, JURADO RODRÍGUEZ VÍCTOR MANUEL, MORALES CARLOS EDUARDO, CHAPELLIN JHOANY JOSÉ, GARCÍA CELIS JORDANIS ALBERTO, HERNÁNDEZ MACHADO CARLOS, MARIÑO MORALES JESÚS Y VARGAS JORGE LUIS

VICTIMA: ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

DELITO: FUGA DE DETENIDOS.

DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN.-


Vista la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Guárico, representada por la Abogada LESLI CORADO LEDEZMA, en contra de los ciudadanos FORSAY ARTEAGA JEAN LEWIS, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-24.477.686, fecha de nacimiento 05.12.1986, de 23 años de edad; JURADO RODRÍGUEZ VÍCTOR MANUEL, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-25.096.367, fecha de nacimiento 07.11.1986, de 23 años de edad; MORALES CARLOS EDUARDO, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.812.622, fecha de nacimiento 24.04.1984, de 26 años de edad; CHAPELLIN JHOANY JOSÉ, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-13.292.584, fecha de nacimiento 29.11.1977, de 32 años de edad; GARCÍA CELIS JORDANIS ALBERTO, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-12.374.990, fecha de nacimiento 05.02.1976, de 34 años de edad; HERNÁNDEZ MACHADO CARLOS EDUARDO, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.524.199, fecha de nacimiento 21.11.1968, de 41 años de edad; MARIÑO MORALES JESÚS ALEXANDER, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-13.325.339, fecha de nacimiento 22.11.1982, de 27 años de edad; VARGAS JORGE LUIS, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.475.211, fecha de nacimiento 28.08.1983, de 26 años de edad, por cuanto considera que existen suficientes elementos de convicción, que los vinculan con la comisión del hecho punible pre calificable como FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la Administración Justicia, por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, solicita al Tribunal se emita la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en tal sentido, este juzgado observa:

I
DE LOS HECHOS

Alega la vindicta pública, que en fecha 23.03.2010 el ciudadano Director CNEL. (GNB) EDUARDO BRACHO MARRERO, el Jefe de Régimen JESÚS SEQUERA TORREALBA del Grupo A y todos los funcionarios de Régimen de ese grupo (PPG) dejaron constancia de lo siguiente: “… Siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana efectuaron de forma detallada y precisa un pase y lista de número de la población penal iniciándose en la hora antes señalada y culminando después de las 10:00 horas de la noche, arrojando como resultado total de 812 presentes con un faltante de veintisiete (27) internos quienes no respondieron a la llamada que da un total de 839 reclusos parte normal de la población recluida. Se efectuó una búsqueda exhaustiva por todas las instalaciones tanto en PGV como en el Internado Judicial Guárico, por parte de los custodios de ambos grupos en los últimos días logrando ubicar a diecinueve de los internos faltantes. Se elaboró el respectivo informe a cada uno de los privados de libertad localizados y se les anexó al expediente, quedando ocho que aún no se han podido localizar, por informaciones extraoficiales de mucha credibilidad y las constantes averiguaciones que se han venido adelantando en un lapso de un mes, debido a la falta de custodia interna y a la constante pernocta de los familiares había sido imposible realizar un pase de lista y número, lo cual se logra el día 23.04.2010 donde se determina dicha ausencia, motivo por el cual se declaran evadidos.
II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA

La pretensión del Ministerio Público se funda en los elementos de convicción que conforman las actuaciones recogidas por las diferentes actas que integran el asunto, de la cuales esta juzgadora observa:
1. Trascripción de Novedad, de fecha 12.05.2010 cursante al folio 01.
2. Informe emanado de la Penitenciaría General de Venezuela de fecha 23.04.2010 cursante a los folio 07 al 09.
3. Oficio Nº 00002094 y sus anexos emanado de la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela de fecha 04.05.2010 cursante a los folios 13 al 21.
III

DEL TIPO PENAL PRECALIFICADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público estima que la conducta, presuntamente desplegada por parte de los ciudadanos FORSAY ARTEAGA JEAN LEWIS, JURADO RODRÍGUEZ VÍCTOR MANUEL, MORALES CARLOS EDUARDO, CHAPELLIN JHOANY JOSÉ, GARCÍA CELIS JORDANIS ALBERTO, HERNÁNDEZ MACHADO CARLOS, MARIÑO MORALES JESÚS Y VARGAS JORGE LUIS, se subsume en el tipo penal de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la Administración Justicia.

IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

En el presente asunto penal se evidencia el presunto hecho punible de FUGA DE DETENIDO, sancionado con pena de PRISIÓN DE cuarenta y cinco días a nueve meses, cuya acción penal no se encuentra preescrita y siendo que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos FORSAY ARTEAGA JEAN LEWIS, JURADO RODRÍGUEZ VÍCTOR MANUEL, MORALES CARLOS EDUARDO, CHAPELLIN JHOANY JOSÉ, GARCÍA CELIS JORDANIS ALBERTO, HERNÁNDEZ MACHADO CARLOS, MARIÑO MORALES JESÚS Y VARGAS JORGE LUIS en la comisión del mismo, por cuanto cursa el Informe del Centro de Reclusión en el cual se determina que los mismos forman parte de esa población penal y se encuentran evadidos de dicho Centro, estima quien aquí decide, se cumplen los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

En relación a la presunción razonable del peligro de fuga vista la conducta predelictual de los mismos y su comportamiento ante ese proceso penal, se configura la presunción del peligro de fuga de conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concurriendo así, el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, siendo concurrentes los extremos legales exigidos en el artículo 250 en relación con los ordinales 4º y 5º del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y LA PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, respecto de los ciudadanos FORSAY ARTEAGA JEAN LEWIS, JURADO RODRÍGUEZ VÍCTOR MANUEL, MORALES CARLOS EDUARDO, CHAPELLIN JHOANY JOSÉ, GARCÍA CELIS JORDANIS ALBERTO, HERNÁNDEZ MACHADO CARLOS, MARIÑO MORALES JESÚS Y VARGAS JORGE LUIS, ampliamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia decreta ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, respecto de los ciudadanos FORSAY ARTEAGA JEAN LEWIS, JURADO RODRÍGUEZ VÍCTOR MANUEL, MORALES CARLOS EDUARDO, CHAPELLIN JHOANY JOSÉ, GARCÍA CELIS JORDANIS ALBERTO, HERNÁNDEZ MACHADO CARLOS, MARIÑO MORALES JESÚS Y VARGAS JORGE LUIS, por la presunta comisión del hecho punible pre calificable como FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la Administración Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y los ordinales 4º y 5º del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez localizados por las autoridades policiales, deberán ser conducidos con las seguridades del caso, ante este Tribunal, previa notificación a la Fiscalía 14º del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines de imponerlos de los hechos y resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada. SEGUNDO: Expídase la orden decretada y remítase al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sean incorporados en el Sistema Integrado de Información Policial. Notifíquese a la Fiscalía 14º del Ministerio Público del Estado Guárico. Líbrense los correspondientes oficios. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente. Remítase la causa al Ministerio Público actuante. Cúmplase.-
LA JUEZA,


MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

¡LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA ÁVILA