REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 04
San Juan de los Morros, 03 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002916

IMPUTADO: JUAN JOSÉ FLORES VALERA
VICTIMA: YESIMAR LUGO MEJÍAS
DELITO: VIOLACIÓN GENÉRICA
.DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN.-

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Guárico, representada por la Abogada MARIA GABRIELA PEÑA NACAR, en contra del imputado JUAN JOSÉ FLORES VALERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.062.049, por cuanto considera que existen suficientes elementos de convicción, que lo vinculan con la comisión del hecho punible pre calificable como VIOLACIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por cuanto a la fecha de la solicitud ha sido infructuosa las diligencias realizadas para ubicarlo, por ello, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, solicita al Tribunal se emita la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en tal sentido, este juzgado observa:
I
DE LOS HECHOS

De lo expuesto por la vindicta pública, se evidencia que la investigación se inicia en fecha en fecha 10 de Agosto del año 2005, por denuncia interpuesta por la ciudadana YESIMAR LUGO MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad V-17.602.937, quien comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico, y entre otras cosa manifestó: ”… yo me encontraba con mi hermana … pasando por el frente del Estadium pequeño en la calle cuando nos salió un muchacho con un arma de fuego y con la cara tapada manifestándonos que camináramos hacía el monte en vista de que nos estaba amenazando con el arma de fuego le hicimos caso, una vez en el monte él nos seguía apuntando y me dijo que le prestara a mi amiga que estaba muy bonita y quería estar con ella, yo le manifesté que era mi hermana menor y que dejara ir a ella y al niño, luego me siguió apuntando y me dijo, sigue hacia el monte posteriormente que quito el niño, y se le dio a mi hermana le dijo a ella se agachara y que yo me quitara el pantalón luego me dijo que me acostara, luego comenzó a abusar de mi, y apuntaba en(sic) veces a mi hermana al niño y a mi, el niño comenzó a llorar y él le decía a mi hermana que lo callara, porque sino los iba a matar, mi hermana trató de callarlo mientras éste seguía abusando sexualmente de mi, yo me encontraba nerviosa para ese momento, y él me amenazaba con matarme, si yo llegaba a poner la denuncia porque él sabía el lugar donde estaba mi casa, él de repente, se paró y me dijo vístete y se van sin decirle nada a nadie porque si me enteró las voy a buscar y las mato a las dos, luego él se fue por el monte y decía estas palabras si denuncian las voy a matar, varias veces, alejándose de nosotras….” A las preguntas respondió que los hechos ocurrieron el día 09.08.2005 como a las 08:00 horas de la noche en el sector El Stadium pequeño de Corocito El Sombrero Estado Guárico.

II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA

La pretensión del Ministerio Público se funda en los elementos de convicción que conforman las actuaciones recogidas por las diferentes actas que integran el asunto, de la cuales esta juzgadora observa:

1.- Denuncia de fecha 10.08.2005 formulada por la ciudadana YESIMAR LUGO MEJÍAS ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico, cursante a los folios 01 al 03.

2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana MEJÍAS ÑUGO MARÍA CAROLINA, de fecha 10.08.2005 cursante al folio 06.

3.-Inspección Técnica Policial Nº 1236, de fecha 10.08.2005 cursante al folio 08.

4.- Experticia Médico Legal practicada a la ciudadana YESIMAR LUGO MEJÍAS cursante al folio 14.

5.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MEJÍAS MARTÍN RAMÓN de fecha 29.08.2005 cursante al folio 16.

6.- Acta de Entrevista sostenida en fecha 29.08.2005, rendida por la ciudadana YESIMAR LUGO MEJÍAS cursante a los folios 17 y 18.

7.- Acta de Investigaciones Penales, suscrita en fecha 08.09.2006, por los funcionarios MARY VALERO Y MENA JOHAN, adscritos a la Subdelegación de San Juan de los Morros, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

8.- Reconocimiento Legal y Experticia Física (Barrido) y Seminal de fecha 26.02.2006 cursante a los folios 22 y 23.

Aunado a estos elementos de convicción, cursan las diligencias practicadas por la representación fiscal dirigidas a realizar el acto de imputación formal al ciudadano JUAN JOSÉ FLORES VALERA, a los fines de que rindiesen declaración ante al organismo instructor, entre ellas las insertas a los folios 33, 42 y 43, en la cual se deja constancia que de la solicitud de traslado realizada ante el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo que en fecha 06.04.2010 mediante comunicación signada con el número 00001416 emitida de la dirección de la Penitenciaría General de Venezuela el suscrito informa a la representación fiscal que el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES VALERA se declaró evadido en fecha 19.12.2008 sobre el cual pesa Orden de Captura de fecha 12.01.2009 acordada por el Tribunal Primero de Ejecución sin que a la fecha reporte ingreso en dicho Centro.

III

DEL TIPO PENAL PRECALIFICADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público estima que la conducta, presuntamente desplegada por parte del ciudadano JUAN JOSÉ FLORES VALERA, se subsume en el tipo penal de VIOLACIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESIMAR LUGO MEJÍAS.
IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

Por cuanto el presunto hecho punible se refiere al delito de VIOLACIÓN GENÉRICA, cuya acción penal no se encuentra preescrita y siendo que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JUAN JOSÉ FLORES VALERA, en la comisión del mismo, por cuanto cursa la declaración de la víctima y de la testigo presencial quienes posteriormente lo reconocen al verlo en la Plaza, estima quien aquí decide, se cumplen los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

En relación a la presunción razonable del peligro de fuga constando en autos que ha sido infructuosa la localización o comparecencia voluntaria del ciudadano JUAN JOSÉ FLORES VALERA, por cuanto el mismo se encontraba detenido y habiéndose fugado se desconoce su paradero, ante este comportamiento en virtud de ese proceso penal permite presumir la intención de no querer someterse a la persecución judicial, y en atención a elevada pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado tratándose de un delito contra las buenas costumbres y buen orden de las familias que atenta contra el pudor e integridad física y psíquica de la víctima, esta dado el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando el comportamiento del investigado y su conducta predelictual (vid. folio 19), en consecuencia, siendo concurrentes los extremos legales exigidos en el artículo 250 en relación con los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y LA PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, respecto al ciudadano JUAN JOSÉ FLORES VALERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.062.049, por la presunta comisión del hecho punible pre calificable como VIOLACIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
V

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia decreta ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, respecto al ciudadano JUAN JOSÉ FLORES VALERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.062.049, por la presunta comisión del hecho punible pre calificable como VIOLACIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESIMAR LUGO MEJÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez localizado por las autoridades policiales, deberá ser conducido con las seguridades del caso, ante este Tribunal, previa notificación a la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines de imponerlo de los hechos y resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada. SEGUNDO: Expídase la orden decretada y remítase al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea incorporado en el Sistema Integrado de Información Policial. Notifíquese a la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Guárico. Líbrense los correspondientes oficios. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente. Remítase la causa al Ministerio Público actuante. Cúmplase.-
LA JUEZA,


MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA ÁVILA