REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 16 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-003954
ASUNTO : JP01-P-2008-003954


PENADO: HERNANDEZ ANTONY JESUS
DECISIÓN: APERTURA PROCEDIMIENTO PARA OPTAR EL PENADO A LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO.-


Vista el acta que antecede donde el penado HERNANDEZ ANTONY JESUS, estando presente el Abogado DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, Defensor Público N°-05 con competencia Penal en la Fase de Ejecución de Sentencias y la fiscal Novena de Ejecución de Sentencias Procede este Juzgado de Ejecución de Penas, solicitando se le Apertura el Procedimiento para optar a la a estudiar la viabilidad de conceder o no, el beneficio penal de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA de conformidad a lo establecido en los artículo 479 ordinal 1º y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se observa:
Se evidencia de autos que Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en San Juan de los Morros, de fecha 14 de abril de 2009, la cual corre inserta a los folios 79 al 83 del presente asunto, mediante la cual se condenó al ciudadano Anthony Jesús Hernández González, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-19.986.947, a cumplir la pena de Seis (06) año de prisión por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, mas la accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que de conformidad con el artículo 479 ordinal 1º en relación con el 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su ejecución; a tal efecto se observa:
Según del ultimo computote fecha 07-07-2.009 lo siguiente: “El penado Anthony Jesús Hernández González, fue detenido por primera vez en fecha Veintisiete (27) de octubre del año 2008, a las 07:15 horas de la noche aproximadamente, folio 01 y vto., por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que tiene un tiempo para esta fecha de total de detención de Ocho (08) meses y diez (10) días, por lo que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le faltaría por cumplir al penado en referencia, de la pena impuesta de Seis (06) años de prisión, un tiempo de Cinco (05) años, tres (03) meses y veinte (20) días, que cumplirá definitivamente en fecha 24 de octubre de 2014 a las siete y quince (07:15) horas de la noche si con anterioridad no redime su pena por el trabajo y el estudio. Así mismo, este Tribunal determina las fechas para que dicho penado pueda solicitar su libertad como formula de cumplimiento de la pena, tomando en cuenta el tiempo cumplido de su pena, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal: DESTACAMENTO DE TRABAJO: VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2010 a las siete y quince (07:15) horas de la noche. Régimen Abierto: Veintisiete (27) de octubre de 2010 a las siete y quince (07:15) horas de la noche. Libertad condicional: Veintisiete (27) de octubre de 2012 a las siete y quince (07:15) horas de la noche. Confinamiento: Veintisiete (27) de abril de 2013 siete y quince (07:15) horas de la noche.
Ahora bien, el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que la solicitud del Beneficio de Redención Judicial como procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso, podrá ser introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso o por un miembro de la Junta de Rehabilitación, expresamente autorizado al efecto; y, el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si se considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada. En este sentido, la solicitud del penado Anthony Jesús Hernández y ratificada por su defensor, esta dirigida a activar el mecanismo judicial para que se incluya al condenado en los casos objeto de estudio para la celebración de las futuras Juntas de Redención, cuya función principal es la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena.
Por todas estas razones, este Juzgado declara con lugar la solicitud y ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial del Estado Guárico, con el fin de que incluyan al ciudadano, Anthony Jesús Hernández, titular de la cedula de identidad Nª V-19.986.947, en el listado de los casos a ser estudiados por la Junta de Redención para que se establezca a través de los mecanismos de control que fueren convenientes a objeto de verificar, si este ciudadano ha trabajado o estudiado efectivamente, durante el tiempo de su reclusión, debiéndose recabar, además, la documentación que sirva de base para el reconocimiento de este beneficio en caso de ser procedente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la defensa y acuerda la APERTURA del procedimiento para optar al beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO O EL ESTUDIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 9, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a favor del penado ANTHONY JESÚS HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.986.947, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela del estado Guárico, con sede en esta ciudad. Regístrese y publíquese lo decidido. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Director del referido centro carcelario, con sede en esta ciudad y acompáñese copia certificada de la sentencia condenatoria y del último cómputo practicado al penado. Se acuerda la solicitud de la defensa, de la copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Noveno del Ministerio Público y al Defensor Público. Boleta Informativa al penado Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA

LA SECRETARIA

ABG ZAIDA AVILA