REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 29 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2002-000011
ASUNTO : JL01-P-2002-000011
PENADO: ESCALONA CARLOS EDUARDO
DECISIÓN: Negativa de la Gracia de Conmutación de la Pena en Confinamiento
Visto el escrito suscrito por el abogado DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, defensor Publico Penal Nª 05 en fase de Ejecución de Sentencia, quien actúa en nombre del penado CARLOS EDUARDO ESCALONA, mediante el cual solicita de la gracia de conmutación de la pena en CONFINAMIENTO. Este Tribunal a los fines de decidir, realiza las siguientes consideraciones:
El penado de autos fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIDFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en perjurio de Baldear de Jesús Gutiérrez Hernández.
En fecha 09 de Junio del año del año 2.009 le fue negado al penado Carlos Eduardo Escalona, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en razón del Informe Desfavorable folios 74 y 75 de la pieza Nº 05 del presente asunto.
Según el ultimo computo por redención de fecha 10-03-2.10, se aprecia lo siguiente “El penado, CARLOS EDUARDO ESCALONA, fue Condenado, en fecha 14-04-2.001, a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de prisión ser autor responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1ª del Código Penal Venezolano condenándolo igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 61 ibidem todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 330 numerales 2°, 3°, 5°, 6º y 9° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido penado fue detenido por primera y Única vez en fecha 14-04-2.001 hasta el día de hoy 12- 03-2.010, seria un tiempo de Ocho (08) Años o Diez (10) Meses Veintiocho (28) (01) Días, mas la Redención de fecha 09-07-2.008 de Dos (02)Años Un (01) Mes Veintiocho (28) Días y Once (11) Días y la Redención de esta misma fecha de Un (01) Año Siete807) Meses y Veintiún (21) Días , lo que totaliza un tiempo de detención, DOCE (12) AÑOS OCHO (08) MESES faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESES, pena esta que cumplirá el 12-01-2.016, oportunidad en que se le otorgara la libertad plena y podría optar al Confinamiento, siempre y cuando cumpla los requisitos de ley en fecha 12-03-2.010. Del cómputo anterior se puede evidenciar que el penado de autos ha cumplido más de 3/4 de la pena impuesta, para optar al beneficio de gracia como es el Confinamiento.
El artículo 52 del Código Penal establece: “Todo reo condenado a prisión…puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuarta (¾) partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con la certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”
El artículo 53 Eiusdem, dispone: Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia…solicitando la conmutación del resto de la pena…”
El artículo 56 del mismo texto legal establece: En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente descendiente, cónyuge o hermanos, ni los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
De acuerdo al contenido de las normas antes transcritas se puede observar que uno de los requisitos exigidos para que proceda al confinamiento, además de haber cumplido las tres cuartas partes de la pena, que el penado haya observado una conducta ejemplar (negrillas del Tribunal); en el caso que nos ocupa se puede constatar que el penado de marras esta en curso en uno de los Casos No Permitidos para la Gracia de la Conmutación o conversión de la pena que le falta por cumplir por confinamiento, la ley sustantiva penal partiendo del hecho de que esta ultima formula de cumplimiento de pena es menos gravosa; impone al solicitante de tal beneficio el cumplimiento de determinados requisitos y que exige la norma para que proceda la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento, y asimismo excite limitante en cuanto al tipo de delito en el caso del homicidio en el caso particular es Homicidio Calificado articulo 406 ordinal primero de Código Penal Venezolano, en el presente caso se trata de un homicidio calificado, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es Negar dicha solicitud al referido penado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primero de Ejecución del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Niega la Gracia de Confinamiento, al penado ESCALONA CARLOS EDUARDO de la Cédula de Identidad personal Nº V-14.197.263, actualmente recluido en el Centro Nacional de Maracaibo, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 52 , 53 y 56 del Código Penal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes que corresponda. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el reo, anexándole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N°-01
ABG NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA AVILA