REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros,30 deJunio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-0003271
ASUNTO : JP01-P-2009-0003271
PENADOS: ZULLI YELITZA ESCALANTE DE LORETO, CHERRY JOSE LORETO MOTA
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 15 de Octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios del 69 al 75 mediante la cual condenó a los ciudadanos ZULLI YELITZA ESCALANTE DE LORETO Y CHERRY JOSE LORETO MOTA titulares de la Cédula Identidad Nº V- Nº 10.863.197, y 10.672.158, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por ser autor responsables en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el, encabezamiento del primer aparte del artículo 470, del Código Penal vigente de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º del, Código Orgánico Procesal Penal, y condenándolos a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, procédase a su inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención, conforme lo establece el artículo 482 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo previsto en el artículo 484 eiusdem.

Los ciudadanos ZULLI YELITZA ESCALANTE DE LORETO, Y CHERRI JOSE LORETO MOTA, de las actas del expediente se observa que los penados, nunca fueron detenidos, por la comisión del delito que se ventilan, lo que indica que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, un tiempo de DOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) MESES.
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, además señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran: 1) Pronostico de Clasificación de minina seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; 2) Que la pena impuesta no exceda de cinco años. 3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le sean impuestas. 4) Que presente oferta de trabajo y 5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En el presente caso, al no exceder la pena impuesta de cinco (05) años de prisión, considera este Tribunal que es procedente la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se Ordena la práctica de las siguientes diligencias:
1) Líbrese Notificación a los Penados, a los fines de que se comprometan a cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal o el delegado de prueba y presente oferta o carta de trabajo.
2) Oficiar lo conducente a la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, a los fines que realice todo lo necesario para la evaluación y práctica del Informe Psico-social, correspondiente a los Penados
3) Oficiar a los tribunales de instancia de este Circuito Judicial Penal a los fines que informe si les fue admitida acusación contra los ciudadanos ZULLI YELITSA ESCALANTE DE LORETO, Y CHERRI JOSE LORETO MOTA o si les fue otorgada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:1)Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de control 04 de este Circuito Judicial Penal contra los ciudadanos ZULLI YELITZA ESCALANTE DE LORETO, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 12-07-1970, de 39 años de edad, casada, profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 10.863.197, residenciado en el caserío Parapara, calle 02, Barrio Vista Alegre, casa Nº 02, Estado Guarico, Y CHERRI JOSE LORETO MOTA, venezolano, natural de Parapara, Estado Guarico, nacido el 22-06-1971, casado, de 34 años de edad, de profesión Taxista, titular de la cedula de identidad Nº 10.672.158, residenciado, calle Parapara, Barrio Vista Alegre, de esta ciudad , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CLAIFICADO previsto y sancionado en el, encabezamiento, del primer aparte del articulo 470, del Código Penal, vigente al momento de cometer los hechos, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y los numerales 3º,8º, y 9º, del articulo 256 ejusdem, en la cual los condenó a cumplir la pena de DOS (02) y SEIS (06) MESES DE PRISION, 2) Acuerda la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de los ciudadanos antes referido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Se acuerda que los penados deberán cumplir su condena en Libertad, de acuerdo a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en fecha, 15-10-2009 consistente en: A) Presentaciones Periódicas, cada sesenta (60) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del Estadio Guarico.

Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal DECIMA CUARTA del Ministerio Público y al defensor, Líbrese Notificación a los penados, a los fines de notificarlos de la decisión. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y al SAIME Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
ELJUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA.
EL SECRETARIO
JORGE TESARE