REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 8 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2002-000029
ASUNTO : JL01-P-2002-000029

PENADO: FRAY DAVID PUNCHILUPI IZTURIZ
DECISION: LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE CONFINAMIENTO


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Observa lo siguiente:

Que el penado FRAY DAVID PUNCHILUPI IZTURIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.511.629, fue condenado en fecha 23/03/1999, por el Tribunal Cuarto Penal de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408.1º, 219.1º, 417 y 83 del Código Penal; En fecha 09-07-2007, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Revisó y Rectificó la Pena impuesta al subrogado de autos y le impuso la pena de QUINCE (15) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; fue detenido en fecha 15-12-1996 y según auto dictado en fecha 31-08-2007, permaneció detenido por el tiempo de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS, más dos (02) redenciones que se le realizaron la primera en fecha 16-10- 2002, por el tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, y QUINCE (15) DÍAS, y la segunda de fecha 09-06-2005, por el tiempo de NUEVE (09) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, TRES (03) HORAS, suman un total de pena cumplida de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS faltándole por cumplir de la Condena impuesta: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS pena que cumplirá el día 17-11-2009,

Asimismo, en la fecha antes indicada, este Tribunal le acordó al penado de autos la gracia de conmutación del resto de la pena que le faltaba por cumplir, mas un tercio de la misma en confinamiento, determinando que el subrogado debía residir en el Sector Cotoperi, Calle El Río, Casa S/N° detrás del Cementerio de Camatagua Estado Aragua, Estado Aragua, igualmente con la obligación de presentarse cada 15 días por ante El Prefecto del Municipio Autónomo de Camatagua del Estado Aragua, días hasta el 27-11-2009.

En fecha 18-05-2010, se recibió oficio Nº 19 de fecha 25-02-2010 emitido por el Prefecto del Municipio Camatagua, a través del cual le notifica a este Tribunal que el ciudadano FRAY DAVID PUNCHILUPI IZTURIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.511.629, quien era confinado en ese Municipio desde el día 31-08-2007, ha culminado con sus presentaciones por ante ese despacho el día 27-11-2009.

Se puede constatar de las actuaciones que en el auto de fecha 31 de Agosto de 2007, en donde se le acordó la gracia de conmutación de la pena en confinamiento al prenombrado penado; se fija como fecha de cumplimiento de condena el día 17-11-2009.

Ahora bien, en virtud de la notificación emanada del órgano encargado de la vigilancia del penado que indica que el mismo cumplió positivamente con el Régimen impuesto en razón del CONFINAMIENTO acordado, estima este Juzgado de ejecución que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena por su cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara la extinción de la pena y de la responsabilidad penal del ciudadano FRAY DAVID PUNCHILUPI IZTURIZ, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, de 38 años de edad, nacido el 05-08-1971, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.511.629, residenciada en el en el Sector Cotoperi, Calle El Río, Casa S/N° detrás del Cementerio de Camatagua Estado Aragua, Estado Aragua, ha cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta, por la sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y en consecuencia, decreta su Libertad Plena y declara Concluido el presente asunto, conforme a las atribuciones conferidas en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y notifíquese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03

ABG. ELVIA M. GARCIA REQUENA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. CARRERA