REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N° 7.281-10
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: LIGIA COROMOTO HERRADA
I
Por libelo de fecha 08 de diciembre de 2009, la ciudadana, LIGIA COROMOTO HERRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.892.860, con domicilio en Ortiz, Municipio Ortiz, del Estado Guárico, asistido por el abogado en ejercicio, Frank Reinaldo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.926; donde solicita la rectificación de sus actas de nacimientos inscritas bajo el N° 42, folio fte 21 vto de Libro llevado en el Registro Principal del Estado Guárico y N° 42 folio fte vto de los libros del Registro Civil del Municipio Ortiz del Estado Guárico, del año 1.969, en el sentido de que donde se señala: “me ha sido presentada ante este despacho una niña hembra por la ciudadana Josefina Pantoja”, debe decir: “me ha sido presentada ante este despacho una niña por la ciudadana Josefina Herrada de Pantoja”, asimismo donde se identificó erróneamente su madre como: “casada y viuda”, debe decir: “ Viuda” por ser lo correcto.
Del folio 2 al folio 12, rielan recaudos acompañados a la demanda.
Por auto del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 17 de diciembre del 2009, se admitió la misma y seguidamente declinó la competencia en este Juzgado, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado.
Aquí fue recibido el expediente en fecha 20 de enero del 2010, aceptando la competencia y ordenándose librar el edicto de ley y la notificación del Ministerio Público del Estado Guárico, cuyas actuaciones aparecen debidamente publicado el referido edicto y notificada la representante del Ministerio Público del Estado Guárico.
Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal, lo hace para lo cual previamente observa:
II
El artículo 501 del Código Civil, contempla la rectificación o reforma de la partida de nacimiento de las personas a través de sentencia ejecutoriada y por orden del tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda, la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
En el caso que nos ocupa, pretende la accionante la rectificación de sus partidas de nacimiento ya referidas. En este orden de ideas, pasa el Tribunal a analizar las pruebas traídas por el solicitante.

INSTRUMENTOS QUE RIELAN DEL FOLIO 02 AL FOLIO 08 DEL EXPEDIENTE:

Se trata de copias certificadas de las actas de nacimiento de la solicitante ciudadana, Ligia Coromoto Herrada, inscritas por ante el Registro Principal del Estado Guárico y Registro Civil del Municipio Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 42, Año 1.969, folio 21 vto; asimismo, acta de defunción N° 109 del año 1.961, del difunto Juan Bautista Pantoja, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico; y acta de matrimonio, inscrita por ante Registro Civil del Municipio Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 24 folios vto al 29 vto del año 1.957, correspondiente, de donde se evidencia los errores enunciados, por lo que se les da el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en el sentido, de que favorecen la pretensión de la solicitante. Por lo tanto, se le otorga eficacia jurídica por no haber sido impugnados. Así se decide.

COPIAS FOTOSTÁTICAS DE CÉDULAS DE IDENTIDAD QUE RIELAN AL FOLIO 11 y 12 DEL EXPEDIENTE.

Se valoran como indicios porque se trata de documentos administrativos con carácter público, que emanan de un ente del Estado de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de rectificación de la partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana LIGIA COROMOTO HERRADA, plenamente identificada. En consecuencia y de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, ordena la corrección de las partidas de nacimiento de la referida ciudadana, inscritas bajo el N° 42, folio fte 21 vto de Libro llevado en el Registro Principal del Estado Guárico y N° 42 folio fte vto de los libros del Registro Civil del Municipio Ortiz del estado Guárico, del año 1.969, en el sentido, de que en donde dice: “me ha sido presentada ante este despacho una niña hembra por la ciudadana Josefina Pantoja”, debe decir: “me ha sido presentada ante este despacho una niña por la ciudadana Josefina Herrada de Pantoja”, asimismo se donde se identifica erróneamente su madre como: “casada y viuda”, debe decir: “ Viuda” por ser lo correcto.
Ofíciese a las correspondientes oficinas públicas y anéxeseles copia certificada de la sentencia a los efectos de la corrección.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Estela Carolina Ortega Velásquez

La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,


ECOV/jcp.-
Exp. Nº 7.281-10