REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001356
ASUNTO : JP11-P-2009-001356

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa, seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por el Abogado RONALD COBARRUBIA en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Guárico, contra los acusados WILIAM RAMON VARGAS MORENO, quien es venezolano, natural de Biruaca Estado Apure, de 42 años de edad, soltero, comerciante, hija de Zoraida Moreno y de padre desconocido, residenciada en Carretera Vía Caño El Diablo a dos cuadras del Terminal de los carritos, Guayabal Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-11.240.640 y JOSE DARIO GONZALEZ INFANTE, quien es venezolano, natural de Arichuna, Estado Apure, de 45 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Ana Lucia Infante y de Florencio González, residenciado en Caserío Agua Verde, vía Cazorla jurisdicción Guayabal Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.151, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Los acusados estuvieron debidamente asistidos por el Defensor Privado, Abogado Héctor Salvador Parra Flores, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure y de tránsito en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PUEBA

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público afirma que:

“Los ciudadanos WILLIAM RAMON VARGAS MORENO y JOSE DARIO GONZALEZ INFANTE, fueron aprehendidos el día 19 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Calabozo del estado Guarico, se encontraban dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad de fecha 18-09-2009, en la población de Guayabal, calle El Río, casa S/N, estado Guárico, haciéndose acompañar de dos testigos, una vez en el lugar ingresaron a la vivienda en cuestión en donde se encontraban los ciudadanos antes mencionados, quienes resultaron de tenido por haberse encontrado en el interior del inmueble donde residen, específicamente de una mesa de madera, veintitrés (23) envoltorios de material sintético de color amarillo y verde, atados con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color Beige de presunta droga de la comúnmente denominada BAZUCO; siete (07) envoltorios elaborados con trozos de bolsas de color amarillo y negro, ajustados con trozos de bolsas de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color Beige de presunta droga de la comúnmente denominada BAZUCO y otro envoltorio de las mismas características, así como una cuchara plateada con mango de color verde con restos de polvo de color beige en su parte cóncava; un carrete de hilo de color blanco, con tijera con mango de color rojo y azul, maraca USA Hardware y dos bolsas de color verde con cortes en su superficie ex profeso, determinado la experticia química de certeza de los mencionados envoltorios, una cantidad total de TREINTA Y DOS GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (32,4 Grs.) de COCAINA DE CLORHIDRATO; igualmente los otros objetos relacionados con la presunta comisión de este tipo de delitos, resultaron positivos, por lo que la acción antijurídica presuntamente ejecutada por los ciudadanos antes referidos, se subsumen en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Cambio de calificación Fiscal en la audiencia preliminar).”

Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Fiscal, promovió los siguientes:

1.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:

A.- Testimonio de la funcionaria CARMEN JUTITH BALZA MACHADO Experto Profesional Especialista I adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación de San Juan de los Morros, para que reconozca en su contenido y firma de las experticias químicas y toxicológicas de las sustancias incautadas y sometidas a peritaje de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y relacionadas con la droga incautada.

B.-Testimonio de los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, MANUEL NAVAS, ABBI OLIVO y LINO RAMOS, quienes realizan la INSPECCIÓN del sitio del suceso para que la reconozcan en su contenido y firma.

2.- TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.

A.- MANUEL NAVAS, ABBI OLIVO y LINO RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, por ser los funcionarios que ejecutaron el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de autos y hallaron y colectaron las sustancias ilícitas.

3.- TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES:

A.- Testimonio de los ciudadanos ALFONSO TIRSO y CARLOS LEONTE, demás datos a reserva del Ministerio Público, por ser presenciales del procedimiento practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y quienes observaron por medio de sus sentidos la incautación de la droga oculta, en poder de los acusados y su aprehensión.

4.- DOCUMENTALES.

A.- Acta de Inspección Técnica, Nº 1529 de fecha 19-09-2009, suscrita por los funcionarios MANUEL NAVAS, ABBI OLIVO y LINO RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación de Calabozo, para que la reconozcan en su contenido y firma y declaren con relación a su actuación.

B.- Experticia Química Nº 9700-149-537, de fecha 19-07-2009, suscrita por la funcionaria CARMEN YUDITH BALZA MACHADO, Experto Profesional Especialista I adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación de San Juan de los Morros, estado Guárico.

C.- Experticia toxicológica Nº 9700-149-536, de fecha 19-09-2009, suscrita por la funcionaria CARMEN YUDITH BALZA MACHADO, Experto Profesional Especialista I adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación de San Juan de los Morros, estado Guárico.

D.-ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº JP11-P-2009-1350 de fecha 18-09-2009, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo mediante la cual se autoriza a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales de esta ciudad para la práctica del mismo.

E.-Acta policial de fecha 19-09-2009, suscrita por los funcionarios MANUEL NAVAS, ABBI OLIVO y LINO RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación de Calabozo, en la que se encuentran plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los acusados, la incautación de las sustancias ilícitas y demás objetos de interés criminal, para que la reconozcan en su contenido y firma y sea evacuada a través de sus testimonios.

La necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas promovidas quedan explicadas en el escrito acusatorio y se da por reproducido en todas y cada una de sus partes en este acto.

Finalmente considera el representante Fiscal que:

“…la conducta desplegada por los ciudadanos WILLIAM RAMON VARGAS MORENO y JOSE DARIO GONZALEZ INFANTE, se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad Venezolana y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se transcriben el acusación. Por consiguiente solicitó se admita a la acusación por el delito indicado e igualmente las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente pidió su enjuiciamiento y se mantenga la medida de coerción personal dictada, esto es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS

En la Audiencia Preliminar realizada en fecha primero (01) de Junio de dos mil diez (2010), los acusados WILLIAM RAMON VARGAS MORENO y JOSE DARIO GONZALEZ INFANTE, ya identificados e impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio procedieron a ADMITIR LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal y su abogado de confianza se adhirió a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos jurídicos correspondientes previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Ahora bien, vista la Admisión de los hechos presentada por los acusados, realizada libremente sin juramento, coacción o apremio y teniendo en cuenta la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgador en funciones de Control al examinar las actas del proceso que contiene las experticias que evidencian el cuerpo del delito junto a las demás pruebas que acreditan la culpabilidad de los acusados, permiten con certeza establecer que efectivamente cometieron el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad Venezolana de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas.
En consecuencia, este tribunal de orientación garantista, decide que con fundamento en lo antes expuesto, que la presente sentencia ha de ser condenatoria y por ende la pena aplicable y los demás pronunciamientos de ley, es como se indica en el capitulo siguiente, en un todo conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PENALIDAD

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad Venezolana, tiene asignada pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años y conforme el artículo 37 del Código Penal su término medio, es decir, cinco (05) años y ante la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por los acusado de autos, la pena se rebaja en un tercio para WILLIAM RAMON VARGAS MORENO quedando en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y para JOSE DARIO GONZALEZ INFANTE, como ha tenido buena conducta predelictual la pena será de TRES (03) AÑOS de prisión que será la que en definitiva cumplirán donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia de Penas y Medidas de Seguridad. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara culpable a los ciudadanos WILIAM RAMON VARGAS MORENO, quien es venezolano, natural de Biruaca Estado Apure, de 42 años de edad, soltero, comerciante, hija de Zoraida Moreno y de padre desconocido, residenciada en Carretera Vía Caño El Diablo a dos cuadras del Terminal de los carritos, Guayabal Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-11.240.640 y JOSE DARIO GONZALEZ INFANTE, quien es venezolano, natural de Arichuna, Estado Apure, de 45 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Ana Lucia Infante y de Florencio González, residenciado en Caserío Agua Verde, vía Cazorla jurisdicción Guayabal Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.151, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y en tal virtud lo condena al primero de los nombrados (WILIAM RAMON VARGAS MORENO) a la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION y para el segundo (JOSE DARIO GONZALEZ INFANTE) se condena a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por no tener buena conducta predelictual y que deberán cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se condena a los ciudadanos WILLIAM RAMON VARGAS MORENO y JOSE DARIO GONZALEZ INFANTE, ya identificados, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

Tercero: Se condena a los ciudadanos WILLIAM RAMON VARGAS MORENO y JOSE DARIO GONZALEZ INFANTE, identificados supra, al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ




LA SECRETARIA


ABG. NORA VACA.