REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001802
ASUNTO : JP11-P-2009-001802

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa, signada bajo la nomenclatura antes indicada, seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por el Fiscal Quinto Auxiliar del estado Guarico ABG. CARLOS WILFREDO HURTADO ARIOJAS contra el acusado ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N º V-24.236.808, nacido el diez (10) de marzo de 1991, de 19 años de edad, natural de Calabozo, estado Guárico, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Trinidad, carrera 04 con 19, casa S/N, cerca del Taller de Pintura y Latonería de esta ciudad de Calabozo, como cómplice secundario en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carmelo José Sojo Rivero.
El acusado estuvo debidamente asistido del Defensor Público Penal ABG. OSWALDO TAHAN, adscrito a esa Institución y con sede en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.


CAPITULO II

DE LA ACUSACION FISCAL

Planteada y explanada la acusación penal en la Audiencia Preliminar en virtud de haberse cumplido la fase de investigación mediante el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público al fijar los hechos afirma que aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana del día 21 de noviembre de 2009, fue aprehendido el ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 03 para el momento en que se encontraban en labores de patrullaje por la calle Principal del Barrio Guamachito, cuando lograron detectar el sonido de tres detonaciones, avistando en le precitada calle Principal a dos personas que levantaban una moto del pavimento y de igual manera avistaron a otra persona parada mas adelante con otra moto, cosa que les llamó la atención y presumieron un robo, le indicaron al conductor se dirigiera de inmediato al lugar de lo acontecimientos, siendo recibidos a tiros por parte de uno de los sujetos que levantaban la moto y se daba a la fuga escalando una pared de bloques y cayendo al otro lado, rápidamente hicieron la aprehensión de la otra persona que estaba con la moto en el pavimento y se apersono la otra persona que estaba parada en la moto, mas adelante identificándose como funcionario policial y reiterando que el ya aprehendido y él aludido sujeto, le siguieron en esa moto y bajo amenaza de arma de fuego, le efectuaron tres disparos para robarle su moto, seguidamente escuchada esta versión, procedieron a efectuar un dispositivo de seguridad y acordonando el lugar, ya que este es de vegetación alta y espesa y además estaba incendiada por uno de sus extremos, lograron la aprehensión del otro aludido sujeto, quien trato de huir por la parte de la carretera Nacional que conduce al canal de aguas negras, una vez aprehendido se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que exhibiera lo que portaba entre sus ropas, ya que sospechaban que portara un arma de fuego, no colectándose ninguna evidencia de interés criminalístico y presumiéndose que el arma que portaba fue abandonada en la espesa maleza no lográndose su recuperación. Posteriormente regresaron al lugar de los hachos donde se encontraba el funcionario policial que manifestara iba a ser robado y se le identifico como CARMELO JOSE SOJO RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.374.111, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, agente de policía, adscrito a la zona policial Nº 03, residenciado en la calle 05 entre careras 12 y 13, Edificio PoliGuárico, de esta localidad, quien al avistar a la otra persona aprehendida, manifestó que esa persona fue la que le efectuó los tres disparos, para quitarle su moto la cual describió como de Marca Bera, modelo JAGUAR, Color Negro, Serial Chasis LP6PCMA0080 B04859, Serial Motor 163FML85017992, Año 2008, tipo paseo, colectándola como evidencia del hecho. De igual forma se describe la moto tripulada por los aprehendidos como INDIANAPOLIS, COLOR AMARILLO, MODELO XY150-10ª, TIPO PASEO, AÑO 2008, SERIAL MOTOR 162FNUSA066702, SERIAL CHASIS LXYPCKL0880M47117.”

Este acto conclusivo se fundamentó en los siguientes medios de prueba:

1. Declaración de los funcionarios aprehensores adscritos a la zona policial Nº 03 del estado Guarico, PRICADO LUIS FELIPE, RAMON DAVID TREJO, VILLANUEVA GREGORIO y LEON ULISES quienes dejan constancia de su actuación mediante acta policial que el acusado fue aprehendido en flagrancia, así como los objetos incautados allí descritos. Asimismo para que la reconozcan e informen del procedimiento de conformidad con las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración de los expertos, ROMELIER GUTIERREZ y MORENO FREDDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de San Juan de los Morros del estado Guarico, para que reconozcan en su contenido y firma el acta de Inspección Técnica Nº 1873 de fecha 22-11-09, realizada a las dos motos que en el escrito acusatorio se identifican y cuyas señales y características se dan por reproducidas.
3.- Declaración de los expertos, ROYER LINARES y LINO RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de San Juan de los Morros del estado Guarico, para que reconozcan en su contenido y firma el acta de Inspección Técnica Nº 1872 de fecha 22-11-09, realizada en el sitio del suceso o donde ocurrieron los hechos para que la reconozcan e informen del procedimiento de conformidad con las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración del ciudadano CARMELO JOSE SOJO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.374.111, funcionario policial adscrito al comando de esta ciudad en su condición de victima.

CAPITULO III

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

En la Audiencia Oral, realizada el 07 de junio de 2010, el acusado ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, apremio o coacción, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, razón por lo que su abogado de confianza solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos jurídicos correspondientes solicitando se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que favorezca a su representado.
Ahora bien, oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS presentada voluntaria y libremente por el acusado y teniendo en cuenta lo expuesto por la Defensa, este Juzgado de Control conociendo la causa en la audiencia preliminar, al examinar las actas que conforman este asunto, encuentra claramente acreditado el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ que lo hace responsable penalmente como COMPLICE SECUNDARIO en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carmelo José Sojo Rivero.
Por tal motivo y con fundamento en las consideraciones antes esbozadas y lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control de orientación garantista, considera procedente la ADMISION DE LOS HECHOS planteada y en tal virtud pasa de inmediato dentro de esta sentencia, a dosificar la penalidad en los términos siguientes:

CAPITULO IV
PENALIDAD

El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal establece una sanción penal de seis a siete años de prisión que en su término medio por mandato del artículo 37 eiusdem, sería de seis años y seis meses, pero como el acusado tenía una edad inferior a veintiún (21) años y mayor de dieciocho (18) para el momento de la comisión del ilícito penal que se comenta y ha tenido buena conducta predelictual lo que significa que se hace acreedor a las circunstancias atenuantes previstas en el articulo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, la pena aplicable ha de tomarse en su límite inferior, esto es, seis años, debiéndose tener en cuenta que su participación es la de un cómplice secundario como lo ha considerado el Ministerio Público, por lo que la pena ha de rebajarse en la mitad, quedando la pena en TRES AÑOS de donde finalmente se deduce la ADMISION LOS HECHOS y tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, se rebaja la pena en un tercio quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION que será la que en definitiva cumplirá el penado en el lugar de reclusión que considere el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial. Igualmente se le condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber hecho uso de la Defensa Pública todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Declara CULPABLE al ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N º V-24.236.808, nacido el diez (10) de marzo de 1991, de 19 años de edad, natural de Calabozo, estado Guárico, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Trinidad, carrera 04 con 19, casa S/N, cerca del Taller de Pintura y Latonería de esta ciudad de Calabozo y en consecuencia se le CONDENA a la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, como COMPLICE SECUNDARIO en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carmelo José Sojo Rivero y la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se impone al penado ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ, las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

Tercero: Se exonera al penado antes nombrado del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber hecho uso de la Defensa Pública.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,. Extensión Calabozo para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA,

ABG. NORA VACA.


















CAUSA PENAL Nº JP11-P-2009-001802.