REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001182
ASUNTO : JP11-P-2009-001182


IMPUTADO: JERONIMO ANDREA Y JOSE PADRON
VICTIMA: MARIA ALBORADA MENDOZA
HECHO: CONTRA LAS PERSONAS
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.

Visto el escrito presentado por la Abogada Ysil Bolívar Zapata, actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen transitorio del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo además bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en el caso de marras.

A tal efecto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicia la presente investigación por Trascripción de Novedades de fecha 19/05/1996, interpuesta ante la Delegación de extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde aparece como victima la ciudadana MARIA ALBORADA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.632.471, donde manifiesta que resulto lesionada. (Folio 01del Expediente)


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las actuaciones que integran la presente causa se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que permitan individualizar imputado alguno a quien se pudiera atribuir el ilícito penal denunciado, aunado al hecho del tiempo que ha transcurrido más de diez (10) años, sin que el funcionario instructor haya podido incorporar nuevos datos a la investigación del injusto penal denunciado.

Observa el Tribunal que con el transcurso del tiempo las posibles evidencias y rastros que pudieran hacer constar efectivamente la comisión de un delito, y las circunstancias que permitiera determinar su calificación y la responsabilidad de su autor (es) y/o participes de la perpetración del mismo han desaparecido. En tal sentido, considera el tribunal que después de haber transcurrido el lapso anteriormente señalado el cual es bastante significativo desde que presuntamente se cometió el delito es muy difícil incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que muchas evidencias han desaparecido, en razón de ello, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, en el cual aparece como imputado los ciudadanos JERONIMO ANDREA Y JOSE PADRON y como víctima la ciudadana MARIA ALBORADA MENDOZA, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo además bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en el caso de marras, todo de conformidad con lo establecido en 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

EL JUEZ DE CONTROL N° 01
LA SECRETARIA

ABOG. CIRO ORLANDO ARAQUE.