REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001072
ASUNTO : JP11-P-2008-001072


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

JUEZ: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMÍREZ.





Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada con motivo de la audiencia de verificación de condiciones impuestas dentro de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO efectuada el día 09 de junio de 2010, de conformidad a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del acusado de autos JUAN MANUEL OSTO PAZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana Neira Peña, en virtud de la finalización del régimen de prueba, todo lo cual se hace en los siguientes términos.
Constituido formalmente el Tribunal de Control Nº 01 y verificada la presencia de la Abg. ULISES RIVAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Guárico; Abg. Juan Zapata, Defensor Privado y el acusado de autos, se dio inició al acto.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, representada por el Defensor Público Penal Abg. WILFREDO BARRIOS, quien expuso:
“Solicito del Tribunal visto el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano imputado en sus oportunidad legal por este Tribunal, el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, es todo.”

Acto seguido la Representante del Ministerio Público, Abg. YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, quien no hace oposición a lo solicitado por la Defensa por cuanto se evidencia en autos esta consignado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad legal al ciudadano imputado, es todo.
En cuanto al imputado JUAN MANUEL OSTO PAZ, se le concedió el derecho de palabra y manifestó:
“No deseo declarar”.

Ahora bien, el Tribunal en conocimiento de lo expuesto por las partes, procede a la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado JUAN MANUEL OSTO PAZ en la audiencia Preliminar de fecha 25 de Noviembre de 2008 y teniendo presente el informe emanado de la Jefatura del Destacamento Policial Nº 31 de Camaguán de este Estado, cursante a los folios 132 y 133 del asunto e igualmente la constancia de la Prefectura del Municipio Camaguán, Nº 10, donde se da cuenta de su cumplimiento de sus presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de un año.
De tal manera que teniendo en cuenta que el régimen probatorio persigue la recuperación y readaptación social del encausado, encontrando todo conforme el Ministerio Público al no objetar expresamente la solicitud del Defensor, es por lo que se considera cumplido el régimen de prueba establecido dentro de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO acordada por este tribunal, lo cual se traduce en causa de extinción de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y hace procedente dictar como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN MANUEL OSTO PAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana Neira Peña, en un todo conforme con el artículo el 318 numeral 3º y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En tal virtud, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

UNICO: Cumplidas como han quedado las obligaciones impuestas dentro del régimen de prueba dentro de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictada al ciudadano JUAN MANUEL OSTO PAZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 13.400.663, de 38 años de edad, soltero, natural de la Unión de Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la ciudad de Camaguán, Estado Guárico, Barrio Humildad y Paciencia, casa Nº 28, Teléfono 0414-4761267 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana Neira Peña, se decreta extinguida la acción penal y en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en un todo conforme con los artículos el 318 numeral 3º, 48 ordinal 7º y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad, participando la decisión dictada. Notifíquese a todas las partes del proceso.

El Juez de Control Nº 01


Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE


La Secretaria


Abg. NORA VACA.