REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000101
ASUNTO : JP11-P-2009-000101

AUTO FUNDADO DE
AUDIENCIA PRELIMINAR. SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha 02 de junio del 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra los imputados, ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.876.646, natural de Barinas, Estado Barinas de 44 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-04-1965, domiciliado en Biruaca, calle principal, casa Nº 10, Familia Venero, al frente de la carnicería La Fundadora, Estado Apure, atribuyéndole el Ministerio Público la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de las victimas adolescentes Mariangel Ascanio y Yesimar Venero, de 14 y 13 años respectivamente y a PEDRO JESUS BELTRAN VARGAS, Extranjero, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cedula de identidad Nº V-81.480.495, de 48 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-02-1960, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Biruaca, calle principal, casa Nº 10, Familia Venero, al frente de la carnicería La Fundadora, Estado Apure, el representante Fiscal subsume su conducta en la de cómplice en la ejecución de los tipos penales referidos.
En efecto al explanar el escrito contentivo de la acusación formal, cursante a los folios 62 al 68, el Fiscal Décimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público, abogado RAFAEL BARRERA, fijo los hechos averiguados de la siguiente manera:
Se desprende de las actas, los testimonios de las adolescentes, arriba plenamente identificadas (victimas en el presente caso), lo siguiente: “Mi abuelo, José García, nos dijo que lo acompañáramos a Guayabal y quedaron en que ellos iban a comprar una caja de cerveza y ellos eran los que iban a tomar, entramos a una casa de un amigo de mi abuelo por la carretera y estuvimos como diez minutos, luego les dijimos que nos fuéramos porque teníamos hambre y nos montamos entonces en el carro y fuimos a una parrillera, comimos y el señor que andaba manejando el carro, Pedro Beltrán, nos puso a tomar cerveza obligado y dijo que si no tomábamos no nos llevaba para la casa, fue cuando nos bebimos una cerveza y las otras que nos daba la botábamos por la ventana y en el carro, juro por Dios que iba a apagar el carro sino seguíamos bebiendo, después dijo que nos iba a matar a las dos con machete que tenía en el carro, que nos iba a picar en pedacitos y a quemar con gasolina, mi abuelo le dijo, “NO VALE VAMONOS PARA LA CASA, VAMOS A REGRESARNOS PARA ATRÁS QUE TENEMOS QUE IR A LLEVAR A ESTAS MUCHACHAS” y el dijo que no, en eso entramos a la casa del señor Carlos Estudios, allí como media hora estuvimos, pero nos quedamos dentro del carro, los llamábamos para irnos pero no ponían cuidado, fue entonces que salimos del carro y fuimos hacia la avenida a sentarnos a esperar que pasara un carro para pedirle la cola, al rato ellos venían en el carro y mi abuelo nos dijo que nos montáramos, en ese momento mi prima y yo nos dijimos una cosa en secreto y dijeron que eso era de mala educación y nos echaron una cerveza arriba, en eso le dijimos al señor Pedro que nos dejara de estar echando cerveza, fue cuando yesimar la tiro una cadena en la cara tres veces y el llego y le lanzo un golpe y se lo pego por el pecho, ella le dijo que lo iba a denunciar en la alcabala próxima, el se molestó, paro el carro, abrió la puerta por donde estaba Yesimar y le pegó por la cara, la amenazo con una botella, la agarro por el cabello y le iba a golpear, dijo que la iba a soltar porque lo iban a denunciar, de ahí la agarro por el cuello y la estaba ahorcando, se le monto arriba y le dio un golpe en la boca, yo lo agarré y le despegué un collar que tenía en el cuello, de ahí se paró y lanzó un golpe pero no me lo pegó, luego nos metimos en la casa de la señora China y nos quedamos en la casa de ella, hasta que ellos se fueron, es todo.”

Dentro de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y que se dan por reproducidos, constan las testimoniales de:

1.- La Medico Forense MATILDE FARHAN PARISCA, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad quien practico el examen forense a las adolescentes victimas y cuyo contenido le será presentado para que lo reconozca e informe sobre el mismo en la audiencia del juicio oral.
2.- Agente CLAUDIO OROZCO, Técnico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, para que ratifique el contenido del reconocimiento legal Nº 018 practicada al arma blanca incautada y a la prenda de vestir incriminada y para que sea interrogado al respecto.
3.- Declaración de los testigos conforme al artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal y son ellos:
a.- Yesimar del Valle Venero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.517.714
b. Mariangel Carolina Ascanio Venero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.539.114
c.- Fair del Carmen Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-12.323.888
d.- Carlos Alberto Rojas Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V- 471.156
e. – Félix Manuel Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.582.987
f.- Los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Tercer Pelotón , Segunda Compañía del Destacamento 65 del Municipio Camaguán del estado Guárico, Sargentos Primeros NAVEDA GOTOPO WILFREDO y PEROZO NAVEDA DENNY, aprehensores de los imputados, para que declaren con relación a esa diligencia policial.
Documentales: De conformidad con el artículo 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los exámenes médicos legales físico de las adolescentes victimas y el acta de la experticia de reconocimiento medico legal Nº 18 de fecha 26-01-2009 al arma blanca incautada y a la prenda de vestir incriminada.

Finalizada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el tribunal impuso a los imputados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos objeto del proceso y las previsiones establecidas en los artículos 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el mismo texto legal adjetivo, se les informo que su declaración constituye un medio de defensa e identificado el primero de ellos, como JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.876.646, natural de Barinas, Estado Barinas de 44 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-04-1965, domiciliado en Biruaca, calle principal, casa Nº 10, Familia Venero, al frente de la carnicería La Fundadora, Estado Apure, expuso:
“No voy a declarar y me acojo al precepto Constitucional”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado PEDRO JESUS BELTRAN VARGAS, Extranjero, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cedula de identidad Nº V-81.480.495, de 48 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-02-1960, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Biruaca, calle principal, casa Nº 10, Familia Venero, al frente de la carnicería La Fundadora, Estado Apure, expuso:
“No voy a declarar y me acojo al precepto Constitucional”.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, abogada TANIA URBANEJA quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“Rechazo la acusación presentada en este acto por el Ministerio Público en contra de mis defendidos y demostrare se inocencia en la fase de juicio oral y público y me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en este acto, es todo.”

Por su parte las victimas, las adolescentes y ciudadanas Mariangel Ascanio y Yesimar Venero e igualmente a su representante legal, en ejercicio de sus derechos, al concedérseles el derecho de palabra, guardaron silencio.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con vista de las actas procesales, en especial del escrito que contiene el acto conclusivo promovido por el Fiscal Décimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público, este tribunal para decidir, observa:
Examinada la acusación penal planteada desde el punto de vista formal, cumple con todas y cada una de las exigencias que establece el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al aspecto material, los elementos de convicción relacionados proporcionan fundamento serio parcialmente para el enjuiciamiento público de los imputados JOSE DE LOS SANTOS GARCIA y PEDRO JESUS BELTRAN VARGAS ya identificados.
En tal virtud se ADMITE PARCIALMENTE la acusación penal presentada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de las victimas adolescentes Mariangel Ascanio y Yesimar Venero, de 14 y 13 años respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente se admiten los medios de prueba presentados por la parte Fiscal por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para la celebración del Juicio Oral y Público a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están señaladas en el escrito de acusación, correspondiéndole a la defensa, la comunidad de la prueba.
De otro lado y como ha quedado expuesto anteriormente, NO SE ADMITE la acusación por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que examinada la acusación, no surge de los hechos referidos por la parte Fiscal, ni de los medios de convicción analizados y de las pruebas ofrecidas, la posibilidad seria del enjuiciamiento y probabilidad de condena de los acusados de autos en este delito, toda vez que no se acredita que JOSE DE LOS SANTOS GARCIA y PEDRO JESUS BELTRAN VARGAS ya identificados, hayan tenido la intención o ejecutados actos de lujuria o que permitiera despertar el instinto sexual de los acusado o de las victimas, lo que si hubo fue actos de violencia física que permitió que se rompiera la blusa de una de las adolescentes cuando hubo intercambio de acciones violentas porque las agraviadas querían regresar al hogar y sus acompañantes hacían caso omiso, -dentro de los que se encontraba su abuelo-, se dedicaban a ingerir licor, ofreciéndole a las adolescentes licor que como refieren solo se tomaron una sola cerveza y las demás las botaron por la ventana y en el carro, por lo que repito, en autos no esta acreditado estos aspectos relacionados con acciones libidinosas y por lo tanto lo procedente en este caso, es dictar el SOBRESEIMIENTO de la causa de acuerdo a lo previsto en el articulo 318 ordinal 1º, habida cuenta que la investigación demuestra ese ilícito no se realizo, no se perpetró, ninguna persona lo cometió como reza la disposición ante la falta de intención o de acción u omisión como autores o partícipes, todo en concordancia a lo establecido en el articulo 330 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 12º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos imputados PEDRO JESUS BELTRAN VARGAS, extranjero, natural de Cúcuta Colombia, de 48 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 24/02/60, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nº 81.480.495, domiciliado en Biruaca, calle principal, casa Nº 10, casa familia Venero, al frente de la carnicería La Fundadora, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En relación al ciudadano imputado JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 44 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 05/04/65, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nº 9.876.646, domiciliado en Biruaca, calle principal, casa Nº 10, casa familia Venero, al frente de la carnicería La Fundadora, Estado Apure, se admite la acusación por la presunta comisión de los delitos de Cómplice Secundario en la comisión de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Coautor en la presunta comisión del delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto.
Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a adherirse a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba penal.
TERCERO: Se declara la no admisión de la acusación y en consecuencia, se dicta el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos imputados, en relación a la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 3º en concordancia con el numeral 1º del artículo 318 del COPP, por cuanto dicho hecho no se realizó, de acuerdo a las actuaciones cursantes en autos.
CUARTO: Una vez admitidas la acusación y los medios de prueba, por los delitos indicados, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los imputados de autos, quienes impuestos del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos e interrogados sobre si harán uso de los mismos, respondieron de manera POSTIVA, quienes manifestaron de manera conjunta:
“Admitimos los hechos acusados en este acto por el Ministerio Publico y admitidos en este acto por el Tribunal y solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

QUINTO: Vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por los imputados de autos, (ampliamente identificados), no siendo objetada por el Ministerio Publico ni las víctimas, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de 06 meses, imponiéndole como condiciones conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en la presentación periódica de cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad.
El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese el oficio correspondiente a la UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO de esta ciudad y las boletas y oficios necesarios; notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA
ABG. NORA VACA.