REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001374
ASUNTO : JP11-P-2010-001374

JUEZ: Abg. Ciro Orlando Araque Ramírez.
FISCAL XII: Abg. Rafael Barrera.
SECRETARIO: Abg. Juan Brito.
IMPUTADO: Juan Eulicer Martínez Orta.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. Oswaldo Tahan.
VICTIMA: Yusmaira Rafaela Pérez Castillo.
DELITO: Violencia Sexual.
DECISION: Auto fundado de audiencia de presentación de imputado.

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión dictada en la audiencia del día 09 de Junio de 2010 con ocasión del acto de presentación del imputado, ciudadano JUAN EULICER MARTÍNEZ ORTA, lo cual se hace en los siguientes términos:

Abierto el acto, el ciudadano Fiscal Décimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guarico, ABG. RAFAEL BARRERA hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el prenombrado imputado y manifestó:

“Refiere el acta policial de fecha 07 de junio de 2010, que siendo las 8:00 horas de la mañana, se presento ante la sede de la Segunda Compañía del Destacamento 65 del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la calle Sucre del Municipio Camaguán del Estado Guárico, la adolescente YUSMAIRA RAFAELA PEREZ CASTILLO, quien no posee cedula de identidad, de 12 años de edad, en compañía de la ciudadana LUISA FABIANA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.094.203, de 57 años de edad, abuela paterna de la menor, denunciando que el ciudadano JUAN MARTINEZ, apodado JUAN SABROSO, abuso sexualmente de la niña (…) seguidamente la ciudadana e mención dirigió a la comisión hasta la residencia ubicada en la calle principal, sector Rómulo Gallegos II, frente al ancianato del Municipio Camaguán del estado Guárico (…) observando que en la parte trasera de la vivienda se encontraba un ciudadano acostado en un chinchorro de color azul (…) el mismo al observar la comisión trato de salir corriendo y al tratar de detenerlo enfrento a los afectivos a puñetazos, seguidamente se neutralizó la acción del individuo y cuando se identificó resulto ser MARTINEZ ORTA JUAN EULICER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.100.214 (…) procediendo a leerle sus derechos (…) procedieron a trasladarlo a la sede del comando, procediendo a notificar al Ministerio Público a los fines legales consiguientes…”

Sigue el Representante de la Vindicta Publica exponiendo:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 penúltimo y último aparte de la Ley especial que rige la materia, consignando en este acto el informe medico forense de la victima Yusmaira Rafaela Pérez Castillo a los fines de ilustrar al Tribunal y para que tenga acceso la defensa técnica en donde se demuestra la acceso carnal, por lo que consigna, que lo ajustado a derecho es solicitar al Tribunal se decrete en primer lugar que se decrete la flagrancia, conforme al articulo 93 de la Ley especial, segundo, que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento especial conforme al articulo 94 eiusdem y por ultimo medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, ordinales 1º, 2º, 3º, 251, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa Norma a tales fines.…”

A continuación el ciudadano Juez impuso del Precepto Constitucional al ciudadano aprehendido, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar e interrogado sobre si deseaba declarar, respondió afirmativamente, quedando identificado como JUAN EULICER MARTINEZ ORTA, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V-15.100.214, nació el 24/06/75, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Orta (v) y Juan Martínez (v), domiciliado en Barrio Rómulo 02, calle Guaicaípuro, Camaguán Estado Guárico y libre de juramento apremio o coacción, expuso:

“Yo desde hace 3 meses vivo con la niña, entonces me junte con la abuela en una fiesta que cargaba la niña y la abuela estaba rascada, entonces yo le dije a la niña que se fuera conmigo para la casa y me la lleve, eso como dice el papel no es, yo no la amenace con cuchillo ni la golpee, solo la chupe por el cuello, esa noche tuve relación con ella, ya era mi mujer, es todo.”

A preguntas del Fiscal respondió, 1) ella (victima) y yo no somos familia, 2) ella se quiso ir conmigo, yo no la agarre a juro, 3) yo le pegue un mordisco en labio y le chupe el cuello, ella y yo vivimos juntos, 4) cuando yo viví con ella ya no era señorita, es todo.”

A preguntas de la defensa respondió, 1) si, yo me casaría con ella, 2) si, también me gustaría vivir con ella, antes yo no lo había hecho porque vivía con la mama de ella, 3) termine con la mama hace como dos meses, porque después me quería casar con la niña, 4) si, yo estaba en la fiesta con la niña y la abuela, 5) ella se fue conmigo de manera voluntaria de la fiesta, 6) había un gentío en esa fiesta, después traer a unos testigos, 7) ella se quitó el pantalón y la pantaleta, 8) yo me vine con ella no la deje en el monte, 9) dos primos me vieron que estaba con ella, Miguel Tovar y Juan Tovar, 10) la abuela de la niña me tiene rabia porque la mama de la niña vive con un hijo de la señora, 11) yo estaba tomando ese día, 12) la niña tiene 13 años, es todo.”

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, representada por el Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal, quien indico al Tribunal:
“…En resguardo a los principios de presunción de inocencia y de libertad, solicito a este Tribunal la aplicación de una medida sustitutiva de libertad a favor de su defendido que a bien tenga imponer este juzgado, expreso que no consta en autos la partida de nacimiento de la presunta víctima a fin de determinar el estado de minoridad o edad de la misma, solicitando al Tribunal se recabe dicha información, se adhiere al procedimiento ordinario a fin de que se continúen con las investigaciones, considera que existe una confesión calificada por parte de su defendido en este acto, me reservo para la fase de investigación todos aquellos elementos exculpatorios que favorezcan al imputado de autos, solicito al Tribunal le sea practicado examen psicológico al imputado de autos, es todo.”.

Ahora bien, oídas las intervenciones orales de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal considera que el presente proceso se inicia con motivo de la denuncia interpuesta por ante Segunda Compañía del Destacamento 65 del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la calle Sucre del Municipio Camaguán del Estado Guárico, por la misma adolescente YUSMAIRA RAFAELA PEREZ CASTILLO, quien no posee cedula de identidad, de 12 años de edad, quien en compañía de su abuela paterna la ciudadana LUISA FABIANA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.094.203, de 57 años de edad, declaro que el ciudadano JUAN MARTINEZ, apodado JUAN SABROSO, abuso sexualmente de ella, por lo que se constituye una comisión conformada por Funcionarios de ese organismo que posteriormente lo aprende y se le identifica como JUAN EULICER MARTINEZ ORTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.100.214, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, quedando luego a ordenes del Ministerio Público.
Contiene e inicia el legajo de actuaciones la denuncia referida y el acta policial realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Camaguán, así como también el registro de la cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas, las actas de entrevista de la abuela Luisa Fabiana Pérez; la ratificación del acta policial de los funcionarios aprehensores y las demás diligencias realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reseñándose el acta de inspección técnica Nº 0709 de fecha 08-06-2010, y que complementa la experticia médico Forense realizada bajo el Nº 9700-149-Nº de fecha 08-06-2010, la cual es por demás concluyente cuando hace constar:
“…Lo evidenciado es secuela lesionología de agresión física directa y agresión sexual reciente con penetración dejando enfermedad inflamatoria post traumática no infecciosa, estado depresivo moderado, se pide complementarios de extensión e interconsulta con psicología clínica …”.

Dichos elementos de convicción -para este Juzgador- son plurales, serios y concordantes, y por ende comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos en el delito que se le atribuye.
De tal manera que acreditado como esta la existencia del hecho punible tipificado como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 penúltimo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y como ya se dijo, atendiendo los plurales, serios y concordantes elementos de convicción, permiten concluir que el imputado de autos JUAN EULICER MARTINEZ ORTA, ya identificado, ha sido autor o participe en la presunta comisión de ese hecho punible, deduciéndose como presunción razonable del peligro de fuga, la magnitud del daño causado a una adolescente que ve comprometida su libertad y estabilidad física, emocional o psicológica, estigmatizándola dentro de la colectividad y causando la alarma social que genera este tipo de delitos graves y aberrantes reforzándose el periculum in mora, con la importancia de la pena que pudiera llegarse a imponer, sin olvidar que también se pone de manifiesto el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto ante este tipo de delincuencia violenta, su comportamiento influye de manera directa sobre testigos y victimas para desviar el curso de la ley y enervar la acción de la justicia.
Por estas consideraciones éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JUAN EULICER MARTINEZ ORTA, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V-15.100.214, nació el 24/06/75, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Orta (v) y Juan Martínez (v), domiciliado en Barrio Rómulo 02, calle Guaicaípuro, Camaguán Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 44, ordinal 1º de la Constitucional Nacional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, delito previsto y sancionado en el artículo 43 penúltimo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Por las consideraciones expuestas anteriormente, decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado JUAN EULICER MARTINEZ ORTA ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, delito previsto y sancionado en el artículo 43 penúltimo y ultimo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el articulo 251 numerales 2º y 3º, parágrafo Primero y 252 numeral 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se está en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen suficientes indicios para estimar que el imputado de autos es probable autor del hecho punible que se le atribuye.
TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en relación a que le sea practicado examen psicológico o psiquiátrico al imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad de Psiquiatría del Hospital General de esta ciudad.
CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del Internado Judicial de San Fernando de Apure, solicitando la colaboración necesaria a la Dirección de dicho centro carcelario para el resguardo de la integridad física del ciudadano imputado y en general de todos los derechos y garantías constitucionales propios del mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 Constitucional.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 101 eiusdem, recordando que la defensa ha solicitado se traiga a los autos el acta de nacimiento de la victima.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA

ABG. NORA VACA.