REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000532
ASUNTO : JP11-P-2010-000532
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa seguida por el Estado Venezolano representado por el Abg. VICTOR JOSE PADRON CUELLO en su carácter de Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este estado Guárico, contra los acusados ELISEO RAMON SOTO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.908.353, de 22 años de edad, natural de Calabozo, estado Guárico, donde nace el 17 de noviembre de 1987, hijo de Isaelia Martínez (v) y Ramón Soto (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Trinidad, calle 13 con carrera 21, casa Nº 34, cerca del Punto del Sabor de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y HÉCTOR JOSÉ LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.602.344, de 27 años de edad, natural de Camaguán, estado Guárico, donde nace el 02 de octubre de 1983, hijo de Amelia Lara (v) y Angel Suárez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Verita, calle 12 y 13, casa S/N, cerca de la Bodega La Cuca de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante del artículo 46 ordinal 5º eiusdem, en perjuicio de Estado Venezolano.
El prenombrado acusado estuvo asistido por su Defensor Público Penal, abogado OSWALDO TAHAN, adscrito a la Defensa Publica en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PRUEBA
En efecto, se comprueba en autos que el ciudadano Abg. VICTOR JOSE PADRON CUELLO actuando con el carácter antes dicho, al explanar su acusación penal durante la realización de la Audiencia Preliminar efectuada en contra de los prenombrados imputados, narró y fijó los hechos objeto de este proceso, así:
“…“…el día 25 de febrero de 2010, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la unidad canina antidrogas de la policía del Pueblo Guariqueño practicaron la aprehensión de los referido ciudadanos cuando en cumplimiento de una orden de allanamiento emanada del Tribunal 3º de Control de esta ciudad, en presencia de varios testigos y los canes antidrogas, se trasladaron hasta el Barrio Veritas, carrera 21 con calle 13 adyacente a la bodega la catalina y otra vivienda ubicada en la misma parcela de terreno en la cual residen los ciudadanos Carlos Soto alias Carlitos la Vaca y Nelson Soto, lograron colectar en una de las habitaciones una caja de cigarrillos marca Belmont, la cual contenía 24 envoltorios tipo cebollitas con un polvo blanco de presunta droga y en la parte externa de la vivienda se colecto 16 recorte circunferenciales vacíos. El material incautado y los referidos ciudadanos fueron trasladados al despacho policial informándoles sus derechos, siendo identificados como ELISEO RAMON SOTO MARTINEZ y HECTOR JOSE LARA, quedando a orden de esa representación Fiscal.
Las sustancias incautadas fueron debidamente experticiadas Química y botánicamente, demostrándose que se trata de COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de 08,5 gramos y 0,5 miligramos de marihuana, por lo que se les imputa el delito antes indicado”.
Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, promuevo los siguientes:
1.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:
A.-La funcionaria Lic. CARMEN YUDITH BALZA adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación San Juan de los Morros estado Guárico, para que reconozca el contenido y firma de las experticias practicada al droga incautada y a la muestra de orina suministrada por los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.-Los funcionarios ALFONSO FELIX, ENZO PIRELA y LEONARDO AQUINO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo por ser quienes se trasladan hasta el sitio donde ocurrió el hecho y dejan constancia que efectuaron la Inspección Técnica del sitio del suceso y en el debate oral y público reconocerán el contenido y firma del acta por ellos suscrita.
C.-TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. Los funcionarios LUIS ROMAN, JOSE MIRABAL, LUIS CONTRERA, EUCLIDES JOSE ISSELES MEDINA, JHOM ALVIS, LEONARDO MENDOZA, VICTOR ALVARADO y RICARDO MAGALLANES, adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad de Calabozo, por ser quienes ejecutaron el procedimiento donde aprehendieron al imputado y hallaron y colectaron la sustancia ilícita, objetos de interés criminalístico y los imputados de autos.
D.- TESTIMONIOS DE TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO.
1.- DENNYS JOSE RIVEROL LEON, JUAN JOSE PEREZ RENY YOEL NIEVES Lobería RENNIEL RAMON NIEVES LOVERA, testigos presenciales del procedimiento efectuado por los funcionarios, cuyos demás datos están a reserva del Ministerio Público.
E.- DOCUMENTALES.
1.- Acta de Inspección Técnica de fecha 26-02-2010 suscrita por los funcionarios Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Sub. Delegación Calabozo y que se mencionan en la acusación.
2.- Experticia Química- Botánica de certeza Nº 9700-149-187, de fecha 25-02-2010, suscrita por -La funcionaria Lic. CARMEN YUDITH BALZA adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación San Juan de los Morros estado Guárico, para que reconozca el contenido y firma de las experticias practicada al droga incautada.
3.- Experticia Toxicológica 9700-149-186 de fecha 25-02-2010 suscrita por la funcionaria Lic. CARMEN YUDITH BALZA adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación San Juan de los Morros estado Guárico, para que reconozca el contenido y firma de las experticias practicada al droga incautada y a la muestra de orina suministrada por los imputados.
4.- Acta policial suscrita por los funcionarios LUIS ROMAN, JOSE MIRABAL, LUIS CONTRERA, EUCLIDES JOSE ISSELES MEDINA, JHOM ALVIS, LEONARDO MENDOZA, VICTOR ALVARADO y RICARDO MAGALLANES, adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad de Calabozo, por ser quienes ejecutaron el procedimiento donde aprehendieron al imputado y hallaron y colectaron la sustancia ilícita, objetos de interés criminalístico y los imputados de autos, para que la reconozcan en su contenido y firma.
5.- ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 19-02-2010, acordada por el Tribunal Tercero de Control de esta ciudad relacionada con el presente procedimiento.
6- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada a los objetos de interés criminalístico que fueron localizados al momento de practicar el allanamiento para que el experto lo reconozca e informe sobre su contenido.
Todos y cada uno de los medios de prueba que han sido ofrecidos en el presente escrito acusatorio fueron obtenidos lícitamente y se dan aquí por reproducido, con especial indicación de su cualidad, identificación y direcciones de cada uno de ellos. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente considera el representante Fiscal que:
“…la conducta desplegada por los ciudadanos ELISEO RAMON SOTO MARTINEZ y HECTOR JOSE LARA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.908.353 y V- 17.602.344 respectivamente, se subsume en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de Estado Venezolano, con la circunstancia agravante del artículo 46 ordinal 5º eiusdem y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se transcriben en dicho acto conclusivo. Por consiguiente solicitó se admita la acusación por el delito indicado e igualmente las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente pido el enjuiciamiento de los nombrados imputados.”
CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar realizada por ante este tribunal en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), los acusados ELISEO RAMON SOTO MARTINEZ y HECTOR JOSE LARA, ya identificados e impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, apremio o coacción, procedieron cada uno de ellos a ADMITIR LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal, adhiriéndose su abogado de confianza a la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende a los efectos jurídicos que de él se derivan, solicitando se le imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Ahora bien, vista la Admisión de los Hechos presentada por los acusados y la adhesión que hizo la Defensa en los términos antes expuestos, este Juzgado en Funciones de Control la encuentra procedente y al examinar las actas del proceso y contrastarlas con los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, se evidencia que ciertamente esta acreditada la corporeidad del delito con la experticia químico- botánica de la droga que demostró científicamente que se trataba de Cocaína Clorhidrato con un peso neto de 08,5 gramos con y Marihuana con un peso neto de 0,5 gramos y que junto a otros medios de prueba ponen de manifiesto la culpabilidad de los encausados ELISEO RAMON SOTO MARTINEZ y HECTOR JOSE LARA ya identificados, en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribuidor menor previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, con la circunstancia agravante del artículo 46 ordinal 5º eiusdem, en perjuicio de Estado Venezolano.
En consecuencia este tribunal de orientación garantista, decide que la presente sentencia, ha de ser condenatoria y subsiguientemente la pena aplicable y los demás pronunciamientos de ley que corresponden, serán como se indica en el capitulo siguiente en un todo conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PENALIDAD
El delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento menor previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad Venezolana, tiene asignada pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años y que conforme el artículo 37 del Código Penal se aplica en su término medio, esto es, cinco (05) años, adicionándose el incremento que le corresponde por la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º ibídem, esto es, un tercio de la pena que en concreto es un año y ocho meses y sumada a la pena anterior de cinco años da un total de seis años y ocho meses de donde ha de tomarse en cuenta la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por el acusado de autos y rebajarse la mitad queda la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, que será la que en definitiva cumplirán los condenados, más las accesorias de ley y donde así lo determine el Tribunal de Primera Instancia de Penas y Medidas de Seguridad. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara culpable a los ciudadanos ELISEO RAMON SOTO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.908.353, de 22 años de edad, natural de Calabozo, estado Guárico, donde nace el 17 de noviembre de 1987, hijo de Isaelia Martínez (v) y Ramón Soto (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Trinidad, calle 13 con carrera 21, casa Nº 34, cerca del Punto del Sabor de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y HÉCTOR JOSÉ LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.602.344, de 27 años de edad, natural de Camaguán, estado Guárico, donde nace el 02 de octubre de 1983, hijo de Amelia Lara (v) y Angel Suárez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Verita, calle 12 y 13, casa S/N, cerca de la Bodega La Cuca de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante del artículo 46 ordinal 5º eiusdem, en perjuicio de Estado Venezolano y en tal virtud se les condena a la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley y que deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se condena a los ciudadanos ELISEO RAMON SOTO MARTINEZ y HECTOR JOSE LARA ya identificados, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.
Tercero: Se exonera a los ciudadanos ELISEO RAMON SOTO MARTINEZ y HECTOR JOSE LARA ya identificados, del pago de las costas del proceso por cuanto utilizaron para su representación a la Defensa Pública y por la gratuidad de la Justicia de conformidad a lo establecido en el artículo 26 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación contra sentencias definitivas en los términos y modos previstos en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. NORA VACA
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