REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001513
ASUNTO : JP11-P-2010-001513

JUEZ: Abg. Ciro Orlando Araque Ramírez.
FISCAL XII: Abg. Rafael Barrera.
SECRETARIO: Abg. Jesús M. Ledezma.
IMPUTADO: Kendy de Jesús Carvajal.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABG. Wilfredo Barrios.
VICTIMA: Nayla Celmary González Cunemo.
DELITO: Actos Lascivos.
DECISION: Auto fundado de audiencia de presentación de imputado.

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión dictada en la audiencia del día 19 de Junio de 2010 con ocasión del acto de presentación del imputado, ciudadano KENDY DE JESÚS CARVAJAL, lo cual se hace en los siguientes términos:

Abierto el acto el ciudadano Fiscal Décimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guarico, ABG. RAFAEL BARRERA, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el prenombrado imputado y manifestó:

“En fecha 17-06-2010 en horas de la mañana fue aprehendido el ciudadano KENDY DE JESÚS CARVAJAL, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, quien fuera denunciado por la ciudadana YUMARY ENEIDA CUNEMO HURTADO, en virtud de que en horas de la mañana de ese mismo día siendo aproximadamente las 7:00 a.m. se levanto la prenombrada ciudadana a ver su menor hija de nombre NAILA CELMARY GONZALEZ CUNMO de seis años de edad, que se encontraba en la sala viento televisión, luego se dirige a la cocina y cuando regresa a la sala la niña no estaba, envista de esto, abre la puerta del cuarto donde duerme el ciudadano Kendy y observa que el mismo se encontraba desnudo y la niña la tenía acostada en la cama desnuda con las piernas abiertas y le estaba haciendo el sexo oral, en vista de esto la ciudadana Yumary le reclama y le pregunta que le había hecho a la niña y el ciudadano Kendy le respondió que nada que solo le estaba oliendo la vagina, que él se iba de casa pero que no lo denunciara.
En virtud de lo antes expuesto, el representante Fiscal solicitó al Tribunal se decrete a la aprehensión flagrante por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 93 eiusdem; se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º; 251 Parágrafo Primero y se tramite la causa por procedimiento especial previsto en la ley en su artículo 94 ibídem.”


A continuación el ciudadano Juez impuso del Precepto Constitucional al ciudadano aprehendido, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga e identificado dijo ser y llamarse KENDY DE JESÚS CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.906, natural de San Fernando, Estado Apure, donde nació el 29-09-1978, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de María Carvajal (f) y de Jesús María Rodríguez (v), residenciado en la calle Sálias, casa S/N, de la ciudad de San Fernando de Apure, teléfono 0247-3414644 quien manifestó su voluntad de rendir declaración y sin juramento, apremio o coacción, expuso:

“Bueno ese día yo me estoy vistiendo esperando a la persona que me iba a ir a buscar para trabajar y en eso la niña se bajó los pantalones y yo le dije que no se los bajara que era malo y entonces llego la mama y pensó que yo le estaba haciendo algo a la niña y no era así. Es todo”.

Se le concede el derecho de la palabra al ciudadano Fiscal a los fines de realizar las respectivas preguntas al cual expuso: “No deseo Interrogar”.

Acto seguido a preguntas de la Defensa Pública respondió: 1) No le hice sexo oral a la niña, 2) seria por los nervios de ella que me denuncio. 3). El parentesco que tengo con la niña es familia tercero, segundo, no sé. 4) Llegue esa noche, a la casa de ella para ir al siguiente día a la casa de un amigo para arreglarle la nevera. 5) no, yo no consumo ningún tipo de bebidas solamente tomo pastillas para la tensión yo había tomado la noche anterior. Es todo.”


Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, representada por el Abg. Alfredo Barrios, quien indico al Tribunal:

“Solicito que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Especial; 2) Me opongo a la solicitud del Ministerio Publico en relación a la Medida Judicial Privativa de libertad, por cuanto no encuadra en el artículo 251 del COPP en virtud de que mi representado tiene su domicilio bien fijado y no existe peligro de fuga, en consecuencia, solicito se le conceda a mi representado una medida menos gravosa de conformidad con el 256 ejusdem, ordenando la libertad misma desde esta sala de audiencia, de ser negada mi solicitud, recomiendo que el internado sea el de San Fernando de Apure Estado Apure. Es todo.”


Seguidamente se le cede la palabra a la madre de la victima YUMARY ENEIDA CUNEMO quien expone:
“Ese día la niña y yo dormimos en la misma habitación y ella esta en la sala y me estoy quedando dormida y siento un presentimiento diciéndome que me van a violar la niña, voy al cuarto donde esta el y lo veo completamente desnudo con su cara entre las piernas de mi niña, y el le decía que no le digiera nada a su mama que el le iba a regalar un Nintendo, mi niña esta traumatizada y no me quiere salir de la casa, es todo.”

Ahora bien, oídas las intervenciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal considera que el presente proceso se inicia por denuncia efectuada en esta ciudad ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la madre de la victima, ciudadana YUMARY ENEIDA CUNEMO HURTADO, en fecha 17 de junio de 2010 en la que de manera clara y precisa narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar ocurridas en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, atribuyéndoselo directamente al ciudadano KENDY DE JESÚS CARVAJAL y entregando en ese organismo policial una copia del acta de nacimiento de la menor de seis años victima, todo lo cual resulta ratificado en el acta de entrevista realizada a la menor de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que seguidamente se constituyó una comisión policial como se refiere en el acta de investigación penal de esa misma fecha, lográndose la aprehensión del mencionado ciudadano y participando al Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Igualmente consta en autos la Inspección Técnica Nº 753 de fecha 17-06-2010 realizada en el sitio del suceso, sin que se haya colectado evidencias de interés criminalístico, observándose el correspondiente examen MEDICO LEGAL practicado a la menor que en las actas se indica y que se identifica con el Nº 9700-150-548 del 17-06-2010 y en el que refiere, sin lesiones medico legal que calificar. EXAMEN GINECOLOGICO: Vulva sin ningún tipo de lesión con himen sin desgarros recientes ni antiguos. ANO RECTAL: Pliegues anales conservados sin lesiones. Estado General Satisfactorio. De la misma forma consta la medicatura forense Nº 9700-150-549 de igual fecha, practicada al Imputado KENDY JESUS CARVAJAL, que no refiere ni se evidencian lesiones medico legales que calificar. Estado general satisfactorio.
Ahora bien, evaluadas las actuaciones anteriores, necesariamente ha de concluirse que el imputado KENDY DE JESÚS CARVAJAL, ha sido aprehendido de manera flagrante, con fundamento en ese concepto que define la ley especial en la materia en su artículo 93, en el delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y como ya se dijo, surgen elementos de convicción, plurales, concordantes y serios que hacen concluir que el imputado de autos antes nombrado, ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible, deduciéndose como presunción razonable del peligro de fuga, la magnitud del daño causado a una menor de seis años de edad que ve comprometida su estabilidad emocional y psicológica, estigmatizándola dentro de la colectividad en la que cunde la alarma social que generan este tipo de delitos graves, reforzándose el periculum in mora, con la importancia de la pena que pudiera llegarse a imponer, sin olvidar que también se pone de manifiesto el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto ante este tipo de delincuencia, influye de manera directa sobre testigos y victimas para desviar el curso de la ley y enervar la acción de la justicia, razón suficiente para decretar como en efecto se hace la Privación Judicial Preventiva de libertad con fundamento en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 252 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda la prosecución del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure. Líbrese la boleta de privación de libertad respectiva. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por estas consideraciones éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA para el ciudadano KENDY DE JESUS CARVAJAL, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la menor representada por su madre de conformidad con los artículo 93 de la Ley Especial, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley especial.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio público y en consecuencia decreta MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2° y 3°, 251 ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado KENDY DE JESUS CARVAJAL, plenamente identificado en auto por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la menor (Se omite el nombre de la niña por razones de Ley. Artículo 65 LOPNA.).
CUARTO: Se ordena la reclusión del ciudadano KENDY DE JESUS CARVAJAL en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, con la nota especial en esta acta, que se instruye al ciudadano Director de ese Centro Carcelario que tome las medidas necesarias que permita garantizar efectivamente la vida y la integridad física del incautado de conformidad con el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese la respectiva Boleta de Privación de Libertad respectiva.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 101 eiusdem.
SEXTO: Agréguese a los autos los originales de los escritos de presentación y la orden de inicio de la correspondiente averiguación penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.


LA SECRETARIA

ABG. NORA VACA