REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001531
ASUNTO : JP11-P-2010-001531

FISCAL: II DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADOS: JORGE FRANCISCO ARENA CARRASQUEL y JESUS DEL VALLE ROJAS MARTINEZ.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. TANIA URBANEJA.
VICTIMA: GUILLERMO RAMÓN OJEDA.
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION.
DECISION: FUNDAMENTACION AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 24 de Junio de 2010 con ocasión del acto de presentación de los ciudadanos JORGE FRANCISCO ARENA CARRASQUEL y JESUS DEL VALLE ROJAS MARTINEZ, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Eliana Ramos y el Alguacil de Sala, verificada y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Ysil Bolívar, hizo una breve exposición de las causas por las que fueron aprehendidos los ciudadanos JORGE FRANCISCO ARENA CARRASQUEL y JESUS DEL VALLE ROJAS MARTINEZ, mencionando que el día 22 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, cuya identificación consta en el acta de investigación penal de esa misma fecha y que se da por reproducida en todas y cada una de sus partes, dejan constancia que aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, por el Barrio Guamachito específicamente detrás del Liceo Joaquín Crespo, calle 03 entre carreras 14 y 15 de esta ciudad, cuando avistaron a un autobús que iba a alta velocidad por lo que procedieron a darle la voz de alto al chofer del mismo identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, internándose dentro del mismo y en ese instante varias personas que se encontraban a bordo del autobús vociferaron señalando a dos sujetos que se encontraban dentro del autobús que presuntamente intentaron despojarlos de sus pertenencias, por lo que procedieron a solicitarle a los sujetos que bajaran del vehículo para realizarle un chequeo corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negativa la obtención de algún objeto de interés criminalístico, por lo que le fueron leídos sus derechos constitucionales como presuntos imputados, de conformidad con el artículo 125 eiusdem, en el sitio, no se logró incautar ningún objeto criminalístico por lo cual los trasladamos hasta el comando, en compañía de las victimas; una vez en el comando los sujetos retenidos quedaron identificados como JORGE FRANCISCO ARENA CARRASQUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.594.677, natural de la Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 28-10-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, domiciliado en el Barrio Nicaragua, calle 08, callejón 08, casa 21, cerca de la Panadería Casera, al lado de la Familia Espejo de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0246-8722460 y JESUS DEL VALLE ROJAS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.539.331, natural de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 03-03-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, domiciliado en el Barrio Nicaragua, calle 08, casa S/N, a dos cuadras del Campesino, al lado de la familia Mendoza de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0246-9955056, quedando a órdenes de esa representación Fiscal.
Por tales motivos esa representación Fiscal, precalifica los hechos contemplados como Robo Genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal, por lo que solicita se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 y 252 ibídem; finalmente pide que el presente caso se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario como lo establece el artículo 373 eiusdem.
A continuación el ciudadano Juez los impuso del Precepto Constitucional a los ciudadanos aprehendidos, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa de los hechos por los que están siendo presentados y la medida de coerción solicitada, se les hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el Código Adjetivo Penal y que pueden solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que crean convenientes para esclarecer los hechos, quedando identificados, el primero de los imputados, como JORGE FRANCISCO ARENA CARRASQUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.594.677, natural de la Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 28-10-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, domiciliado en el Barrio Nicaragua, calle 08, callejón 08, casa 21, cerca de la Panadería Casera, al lado de la Familia Espejo de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0246-8722460, quien sin juramento, apremio o coacción, expuso:
“Nosotros íbamos montados en la camioneta que veníamos de Guaitoito y al lado del compañero mío iba una muchacha y dijo que estábamos hediondo y la gente creyó que era que estábamos robando. Es todo.”
Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico interroga al imputado. 1.- ¿Usted ha estado antes aquí?, R= Si por violencia, yo había tenido problema con mi esposa; 2.- ¿.Usted Trabaja? R= Yo ando pidiendo en la calle; Es todo.
Seguidamente la defensa interroga al imputado, 1.- ¿Para que piden dinero en la calle? R= Porque somos viciosos; 2.- ¿En dónde viven? R= En Nicaragua con mi abuela; 3.- ¿La policía le quito alguna pertenecía? R= No; 4.- ¿Ustedes pagaron su pasaje? R= No nosotros habíamos hablado con el chofer antes; Es todo.”

Seguidamente se identificó al segundo imputado quien dijo ser y llamarse JESUS DEL VALLE ROJAS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.539.331, natural de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 03-03-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, domiciliado en el Barrio Nicaragua, calle 08, casa S/N, a dos cuadras del Campesino, al lado de la familia Mendoza de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0246-9955056, quien sin juramento, apremio o coacción, expuso:
“Yo venía de Guaitoito y veníamos sucios y entonces me monte en la buseta y una muchacha se molesto porque veníamos hediondos y hubo una discusión en la buseta. Es todo.”
Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Publico, 1.- ¿Usted ha estado detenido antes? R= Si una vez por un problema que tuve por una pistola; 2.- ¿Cual fue el problema que se presenta en el autobús? R= Bueno yo venía y me senté al lado de la muchacha y ella dijo que estaba hediondo, y se formo un escándalo; 3.- ¿Que le dijeron ustedes al chofer cuando se montaron? R= Que nos dieran la cola; Es todo.
La Defensa no interroga.”

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, representada por la Defensora Pública Penal ABG. Tania Urbaneja, quien expuso:
“Vista la declaración de mis defendidos y vistas las actas policiales que se presentan en este acto, esta defensa se opone a la solicitud Fiscal, por cuanto no se le incauto ningún tipo de armas, ni pertenencia alguna, para estimar que se encuentre los extremos llenos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito Medida cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Ahora bien, este Tribunal oídas las partes y/o sujetos procesales en la presente audiencia y con vista de las presentes actuaciones, para decidir, observa:
Dan cuenta las actas procesales que los hechos narrados por el Ministerio Público, se hayan debidamente sustentados con las actuaciones levantada por los funcionarios policiales que realizan la captura de los imputados, constando igualmente en autos, las actas de entrevista de las sedicentes victimas que en número de siete (07), mas el chofer del autobús del servicio Público que figura como denunciante, describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos, dejándose entrever que todos ellos están contestes en que los dos imputados abordaron el autobús en que viajaban, se colocaron en sitios estratégicos cada uno de ellos, indicándoles a los pasajeros y al chofer que se trataba de un atraco, colocando uno de ellos su mano en la cintura semejando portar un arma de fuego, incluso los amenazaron de darle un tiro si se movían, exigiéndoles les entregaran los celulares y el dinero que portaban, y como dice el chofer, comenzaron a quitarles las pertenencias a los pasajeros, apareciendo los funcionarios policiales que ingresaron al autobús y aprehenden a dichos sujetos quienes fracasan en sus intenciones por causas ajenas o independientes de su voluntad, después de haber realizado todo lo necesario para consumar el delito.
De otro lado surge la versión ofrecida por los funcionarios policiales actuantes que mencionan los pormenores de la realización del procedimiento y una vez remitida las actuaciones y los aprehendidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, se deja constancia mediante acta de investigación penal de los registros policiales que presentan, observándose que solo posee el imputado Jorge Francisco Arena Carrasquel, no así Rojas Martínez quien si reconoce en sala que estuvo detenido por porte ilícito de arma de fuego pero que inexplicablemente no figura ese registro.
Igualmente consta las actas de Inspección Técnica Nº 775 de fecha 23-06-2010 en el sitio del suceso y la Nº 776 de igual fecha practicada al vehiculo, placas AA5748, actuaciones estas que se complementan con las experticias medico forenses de los imputados, identificadas con los números 9700-150-576 y 9700-150-577 del 23-06-2010 que refieren lesiones de carácter leve y estado general satisfactorio.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto este tribunal ha de concluir que la aprehensión del hoy imputados JORGE FRANCISCO ARENA CARRASQUEL y JESUS DEL VALLE ROJAS MARTINEZ, ha de calificarse como FLAGRANTE en el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 455 y 80 en su segundo aparte.
En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo han solicitado las partes a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación que es una y la dirige el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
Con respecto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas que se han referido en esta decisión, elementos de convicción plurales, serios y concordantes que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos en su autoría actualizándose de inmediato, el peligro de fuga, ante la magnitud del daño causado en un delito que afecta bienes jurídicos tutelados como son la libertad y la propiedad, dejando establecido que la coacción y el constreñimiento que sufrieron las victimas y el chofer del vehículo ante este tipo de ilícito, bajo las circunstancias anotadas, surge al no poder distinguir ante la sorpresa de su ejecución, si los sujetos estaban provistos de armas o no y que refuerza la condición de ser dos personas actuantes que con actos coordinados tratan de cometer el delito que se proponen, lo que vicia su entendimiento y tratan de salvar su existencia ante el ataque del agresor, potenciado por las amenazas verbales hasta que surge la presencia policial que frustra sus intenciones.
Igualmente se pone de manifiesto el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuando de seguir en libertad los imputados y si bien es cierto que conocen o pueden reconocer a las victimas y al chofer, fácilmente pudiera coaccionarlos, así como a los testigos para desviar la acción de la justicia.
Por estas razones, se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos imputados JORGE FRANCISCO ARENA CARRASQUEL y JESUS DEL VALLE ROJAS MARTINEZ ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal y los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º; 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Decreta la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados JORGE FRANCISCO ARENA CARRASQUEL y JESUS DEL VALLE ROJAS MARTINEZ antes identificados, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho artículo, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Guillermo Ramón Ojeda.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.
TERCERO: Dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JORGE FRANCISCO ARENA CARRASQUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.594.677, natural de la Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 28-10-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, domiciliado en el Barrio Nicaragua, calle 08, callejón 08, casa 21, cerca de la Panadería Casera, al lado de la Familia Espejo de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0246-8722460 y JESUS DEL VALLE ROJAS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.539.331, natural de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 03-03-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, domiciliado en el Barrio Nicaragua, calle 08, casa S/N, a dos cuadras del Campesino, al lado de la familia Mendoza de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0246-9955056, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal y los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º; 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure.
QUINTO: Ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente y Líbrese las boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad respectivas. Notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. NORA VACA.