REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001318
ASUNTO : JP11-P-2010-001318
Fiscalía: Segunda del Ministerio Público.
Imputadas: Rosa Angelina Abreu Mesa e Iris Rosana Abreu Mesa.
Defensor Privado: Abg. Miguel Felipe Molina.
Victima: La Cosa Pública.
Decisión: Auto fundado audiencia de presentación.
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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que la Abogada, ABG. YSIL NAKAILEH BOLIVAR ZAPATA actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, bajo la cualidad de imputadas a las ciudadanas ROSA ANGELINA ABREU MESA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.237.268, natural de Calabozo- Estado Guárico, donde nació el 16-10-1973, de 35 años, soltera, de profesión del Hogar, hija de Nicolasa Mesa (v) y de Ángel Ricardo Abreu (v), residenciado en el Barrio Brisas de Orituco, Calle Principal, casa Nº 02, detrás del Mercado Orituco de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0414-346-42-19 e IRIS ROSANA ABREU MESA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.183.224, natural de San Juan de los Morros- Estado Guárico, donde nació el 07-03-1992, de 18 años, soltera, de profesión del Hogar, hija de Nicolasa Mesa (v) y de Ricardo Abreu (v), residenciado en el Barrio Cañafístola, Sector 1, Vereda 44, casa Nº 27, frente al Kinder de esta ciudad de de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0414-346-42-19, por haber sido aprehendidas de manera flagrante en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública.
Señalo la representación Fiscal que las mencionadas ciudadanas, fueron aprehendidas en fecha 25 de mayo de 2010, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, cuando recibieron llamada telefónica del funcionario de Poliguárico David Trejo, solicitado apoyo, manifestando que se encontraba en la Urbanización Cañafístola, calle principal, sosteniendo intercambio de disparos con varios sujetos, por lo que se constituyeron en comisión hacia la dirección antes mencionada, una vez presentes pudieron observar que los vecinos del indicado sector estaban arremetiendo en contra de los funcionarios con piedras o palos, así mismo vociferando palabras obscenas, optando por prestarles apoyo y tratando de mediar se les indicó que se quedaran tranquilas a fin de realizarles una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso a la petición de la comisión siendo agredidos con empujones y palabras obscenas por lo que ante esa acción, optaron por someter a dos de las personas implicadas, aprehendiéndolas por uno de los delitos contra la cosa pública, leyéndole sus derechos constitucionales previstos en el artículo 125 eiusdem, siendo trasladas al despacho a las ciudadanas aprehendidas, las cuales quedaron identificadas como antes se indicó, quedando a ordenes de esa representación Fiscal.
Demostrada como esta la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, es por lo que considera la representación Fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar de ese Tribunal, decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo, se ordene continuar la causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para ahondar en las investigaciones, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal y se dicte MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, en razón de que se encuentra llenos los extremos exigidos por esa norma a tal efecto.
A continuación el ciudadano Juez impuso a las imputadas aprehendidas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informo de los hechos por los cuales están siendo presentadas y de la medida de coerción solicitada, se le hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el Código Adjetivo Penal y que pueden requerir del Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que desee solicitar en su beneficio. Interrogadas sobre si deseaban rendir declaración en este acto, respondieron afirmativamente, por lo que se procedió a identificarlas como queda escrito, la primera de las imputadas como ROSA ANGELINA ABREU MESA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.237.268, natural de Calabozo- Estado Guárico, donde nació el 16-10-1973, de 35 años, soltera, de profesión del Hogar, hija de Nicolasa Mesa (v) y de Ángel Ricardo Abreu (v), residenciado en el Barrio Brisas de Orituco, Calle Principal, casa Nº 02, detrás del Mercado Orituco de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0414-346-42-19, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“En la calle principal de Brisas de Orituco estaba la policía agarrando a unos malandros, yo fui a ver la situación, al momento que llego viene un PTJ y se dirige a mí, diciéndome que esta es la maldita vieja, que la montaran en la patrulla, y yo les decía porque si yo no había hecho nada; en eso se mete mi sobrina de nombre ROSANA ABREU y les dice a los PTJ que porque se la van a llevar si ella no estaba haciendo nada, los policías y PTJ me jalaban por las mechas y me empujaban lo que hizo que me cayera de lado, en eso yo no supo más nada porque me desmaye; luego me llevan a la PTJ en donde yo exigía un abogado, y me lo negaron; me reseñaron, allí me dijo un PTJ que me iban a sembrar droga, es todo.”
A continuación se hizo pasar a la sala de audiencias a la imputada IRIS ROSANA ABREU MESA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.183.224, natural de San Juan de los Morros- Estado Guárico, donde nació el 07-03-1992, de 18 años, soltera, de profesión del Hogar, hija de Nicolasa Mesa (v) y de Ricardo Abreu (v), residenciado en el Barrio Cañafístola, Sector 1, Vereda 44, casa Nº 27, frente al Kinder de esta ciudad de de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0414-346-42-19, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Yo estaba en la casa, y mi hermana me dijo que llegaron los PTJ, cuando salí vi que tenían a mi tía jalándola por los cabellos, yo llegue hasta allá y les pregunten porque la maltrataban de esa manera, en eso me esposaron y me montaron también en la patrulla; nos llevaron a la PTJ y solicite hacer una llamada y ellos dijeron que eso no era cuando yo quisiera, sino cuando ellos quisieran, identifico a unos de los PTJ como MARRERO y ABIT, eso es todo.”
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa, representada por el Defensor Pública Penal, ABG. Miguel Felipe Molina y expuso:
“Me acojo a lo solicitado por el Ministerio Público, en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de igual manera se acoge al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para acreditar la no participación de mis defendidas en los hechos investigados; solicito se sean practicada medicatura forense a mis representadas y de igual manera pido sea remitida copia de la presente acta de la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines de apertura investigación de los hechos denunciados por mis patrocinadas. Es todo.”
Ahora bien, el Tribunal con vista de las actas que conforman la presente investigación, encuentra que en ellas se relaciona el acta de investigación penal de fecha 25 de mayo de 2010, que describe el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, con motivo de una llamada telefónica realizada por el funcionario de Poliguárico David Trejo que solicita apoyo por encontrarse en un intercambio de disparos en esta ciudad, recibiendo la resistencia de dos ciudadanas, hoy imputadas que resultan aprehendidas y que constituye las razón que permiten dar inicio al presente asunto penal.
Dentro de la instrucción de la investigación y con la finalidad de hacer constar el sitio del suceso se levanta la correspondiente Inspección Técnica que se identifica con el número 641 del 25-05-2010, sin que reporte que se haya colectado evidencias de interés criminalístico; practicándose a las encausadas el correspondiente examen medico forense que en ambos refiere no observar lesiones que calificar y un estado general satisfactorio como se asienta en las medicaturas Nº 9700-150-472 y 473 de esa misma fecha.
Pues bien, estas diligencias si bien es cierto resultan contradichas por el testimonio de las imputadas rendido ante este tribunal, del mismo se infiere que si se realizó el procedimiento con motivo de una actuación policial que desencadeno su aprehensión, observándose que el examen forense no registra lesión alguna de las encausadas y que ante su afirmación, la defensa ha solicitado en consonancia con lo planteado, se le expida copia certificada y se remitan al Fiscal Superior, con otro examen forense a los fines de las averiguaciones que consideren pertinentes.
Así las cosas, este juzgador observa que el referido procedimiento practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, solo se encuentra impugnado por la declaración de las imputadas, repito, de la cual se ha hecho eco –como es lógico-, su defensor, no pudiéndose determinar otros elementos que hagan vislumbrar la veracidad de las afirmaciones.
Lo que si constituye un hecho cierto es la aprehensión de las imputadas ante unos hechos que se le atribuyen y que han de esclarecerse con la investigación y que este tribunal no puede desconocer, habida cuenta que de realizar lo contrario es desestimar la investigación, iniciada de oficio, donde se ha practicado diligencias que han adelantado varios funcionarios que se identifican plenamente en las actas.
Por manera que al amparo de las circunstancias analizadas, necesariamente ha de concluirse que estamos en presencia del delito flagrante que legitima la aprehensión de las imputadas Rosa Angelina Abreu Mesa e Iris Rosana Abreu Mesa. de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar la causa por el procedimiento ordinario que permitirá investigar y analizar todos los pormenores de este asunto, de forma integral y en procura del descubrimiento de la verdad, fin último del proceso penal, todo como lo estatuye el artículo 373 eiusdem.
De todos estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, no esta prescrito, merece pena privativa de libertad y como el estado de libertad es la regla que permite a toda persona a quien se le impute participación en un hecho, permanecer en libertad, durante el proceso, a menos que se observen las excepciones que establece la ley, lo que aquí no sucede -en cuanto a que el encausado se pueda sustraer de las obligaciones durante la tramitación del proceso-, lo procedente es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, menos gravosa, por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones, una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial de Calabozo, estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con el bien entendido que su incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado, dará lugar a la revocatoria de la medida y en su lugar se dictará privación Judicial Preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas imputadas ROSA ANGELINA ABREU MESA e IRIS ROSANA ABREU MESA, ya identificadas, conforme al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las previsiones de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a las imputadas ROSA ANGELINA ABREU MESA e IRIS ROSANA ABREU MESA, identificadas supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto de la libertad de las imputadas desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión, notificando de las presentaciones de las ciudadanas imputadas.
QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa, en relación a la práctica de la medicatura forense requerido para las imputadas de autos, en tal virtud, se insta al Ministerio Público para que ordene el examen respectivo, con la urgencia del caso, de igual manera, se acuerda compulsar copias certificadas de todas las actuaciones, incluyendo el nuevo examen médico forense y una vez que conste dicha diligencia, se acuerda remitir a la Fiscalía Décima Octava Del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes requerido por la defensa.
SEXTO: Se le hacen las advertencias a las imputadas de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico con sede en esta ciudad.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la libertad desde la sala a las imputadas de autos.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese los oficios respectivos y expídase las copias certificadas acordadas y remítase las actuaciones de acuerdo a lo decidido anteriormente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA