REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001321
ASUNTO : JP11-P-2010-001321.

FISCAL: II del Ministerio Publico del Estado Guarico.
IMPUTADOS: Jenny Magalis Avila y Alberto Rafael Abreu Moreno.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado Miguel Felipe Molina.
VICTIMA: La cosa Pública y El orden Público.
DELITOS: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad.
DECISION: Auto fundado sobre la audiencia de presentación de Imputado.

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Corresponde a este tribunal establecer las consideraciones de hecho de derecho con motivo de la decisión tomada en la audiencia del día 28 de Mayo de 2010 con ocasión del acto de presentación de los ciudadanos Alberto Rafael Abreu Moreno y Jenny Magalis Avila y lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Nora Vaca y el Alguacil de Sala, se verifico y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Guarico, Abg. Ysil Nakailet Bolívar Zapata, hizo una breve exposición de la causa por las que fueron aprehendidos los ciudadanos Alberto Rafael Abreu Moreno y Jenny Magalis Avila, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“Consta en el acta policial de fecha 25 de mayo de 2010 que una comisión integrada por los funcionarios que allí se mencionan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de calabozo, se encontraban dando cumplimiento a una orden de visita domiciliaria signada con el oficio Nº 001230 de fecha 18-05-2010 emanada de este tribunal de Control y solicitada por la Fiscalía Quinta del estado Guarico por lo que se trasladaron hasta la dirección indicada donde habita el ciudadano ALBERTO RAFAEL ABREU MORENO con los respectivos testigos donde fueron atendidos por el mismo ciudadano que permitió el acceso al inmueble procediéndose la búsqueda de armas de fuego y cuando fueron a ingresar a la segunda habitación, la concubina del ciudadano se torno grosera amenazante en contra de los funcionarios y de los testigos manifestando que a su cuarto no ingresarían, trataron de mediar y por cuanto hizo caso omiso a la solicitud se le informo que estaba detenida leyéndole sus derechos siendo identificada como YENNY MAGALIS AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.601.822, procediendo posteriormente a ingresar a la habitación donde se logró colectar sobre un Chifonier un arma de fuego de fabricación casera, elaborado de color plateado, cubierto con una cinta de material sintético de color negro por lo que se procedió a la detención inmediata del ciudadano ABERTO RAFAEL ABREU MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.273.984 a quien también se le leyeron sus derechos constitucionales, siendo trasladados al despacho junto con el arma incautada, quedando a orden de esa representación Fiscal que precalifica el hecho por los delitos de Resistencia a la autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego previstos y sancionado en los artículos 215 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y en tal sentido solicita se declare la aprehensión en Flagrancia, se ventile la causa mediante el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.”

A continuación el ciudadano Juez impuso a los imputados aprehendidos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informo de los hechos por los cuales están siendo presentados y de la medida de coerción solicitada, se les hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el Código Adjetivo Penal y que pueden requerir del Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que deseen solicitar en su beneficio. Interrogados sobre si deseaban rendir declaración en este acto, respondió afirmativamente, el primero de ellos, el ciudadano Alberto Rafael Abreu Moreno por lo que se procedió a identificarlo como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.273.984, natural de Calabozo- Estado Guárico, donde nació el 26-12-1972, de 27 años, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Rosa de Moreno (f) y de Pastor Moreno (f), residenciado en el Barrio Verita, calle 10 al final, frente a la iglesia Católica, casa S/Nº de esta ciudad, teléfono 0424-3352023, quien libre de juramento apremio o coacción, expuso lo siguiente:
”Yo estaba dormido como a las once de la noche, llego una comisión de la PTJ con una orden de allanamiento, revisaron todo y ellos me pusieron un chopo, mi esposa forcejeo con un PTJ porque el le quería quitar el teléfono y también se la llevaron presa, estando en la PTJ a la esposa mía un funcionario le dio una cachetada, el funcionario se llama FELIX ALFONSO, es todo”.

Seguidamente manifestó su voluntad de declarar la imputada Yenny Magalis Avila, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.384.529, natural de Calabozo- Estado Guárico, donde nació el 04-12-1980, de 29 años, soltera, de profesión del Hogar, hija de Celina Ávila (v) y de Pedro Landaeta (v), residenciada en el Barrio Verita, calle 10 al final, frente a la iglesia Católica, casa S/Nº de esta ciudad, teléfono 0424-3352023, quien manifiesta lo siguiente:
“Llegaron los PTJ a mi casa con una orden de allanamiento, con dos testigos que estaban borrachos de beber aguardiente, ellos estaba revisaron y yo estaba detrás de ellos, cuando llegaron a mi cuarto, allí tengo un gavetero y el PTJ ABIT saco un chopo y lo puso allí, y dijo mira lo que encontré, cuando yo vi eso le dije que ese chopo no era del marido mío, y me puse a discutir con ellos y me decían que me montara y yo les dije que me iba y me puse a forcear con uno de ellos porque el me quería quitar el teléfono y no me lo pudo quitar de allí me montaron en la patrulla y me llevaron a la PTJ, estando allá, el PTJ FELIX ALONSO me dio una cachetada, ese PTJ esta pagado por el cuñado mío de nombre YOVANNY MORENO, para a mi marido lo involucren en todo esto, porque ellos tuvieron un problema, eso es todo”.

A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Privada, representada por el Abogado Miguel Felipe Molina y expuso:
“Me acojo a lo solicitado por el Ministerio Público, en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de igual manera se acoge al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para acreditar la no participación de mis defendidos en los hechos investigados; solicito copia de la presente acta y que la misma sea remitida para la FISCALIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, a los fines de apertura investigación de los hechos denunciados por mis patrocinados, es todo.”

Ahora bien, el Tribunal con vista de las actas que conforman la presente investigación y lo expuesto por las partes, encuentra que en ellas se relaciona como inicio de la misma, un acta de investigación penal que se fundamenta en una orden de allanamiento debidamente tramitada y obtenida; el acta de visita domiciliaria, actuaciones de fecha, la primera y la ultima, del 25 de mayo de 2010, donde se describe el procedimiento realizado por los funcionarios de Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos, los objetos y armamento incautado y la aprehensión de dichos ciudadanos, hoy imputados. Refuerza la diligencia anterior el acta de Inspección del sitio del suceso de igual fecha, identificada con el Nº 645 y el registro de cadenas de custodio de las evidencias Físicas colectadas; por su puesto la experticia de reconocimiento del arma confiscada Nº 9100-065-143 y las actas de entrevista de los testigos ante factum del procedimiento, el registro policial de imputado por el delito de lesiones y los exámenes medico forense del los encausados, identificado con el Nº 9700-150-474 y 475, de fecha 27 de mayo de 2010 que refiere no evidenciar ningún tipo de lesión medico legal que calificar y se deja constancia de su estado general satisfactorio.
De tal manera que al subsumir la conducta desplegada por los imputados en la norma sustantivas señalada por el Ministerio Público, permite establecer que l norma es la adecuada y permite concluir que la aprehensión de los imputados tantas veces nombrados, ha sido flagrante, llenándose los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose atender las particularidades de la investigación por lo que ha de continuarse mediante la aplicación del procedimiento ordinario en un todo conforme con lo dispuesto en el artículo 373 último aparte eiusdem y en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante Fiscal, este tribunal para decidir, observa:
Acreditan las actas policiales, las evidencias colectadas y su correspondiente experticia junto a las actas de entrevista referidas como medios de convicción, en un primer momento, la existencia de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita por la cercanía temporal en la ocurrencia de los hechos.
De igual manera surgen plurales, concordantes y serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad en la autoría penal de los encausados, especialmente con las actas de entrevistas de los testigos del allanamiento y de los mismos imputados que junto a las actas policiales que circunstanciadamente describen la forma, el modo y el tiempo de la ejecución del delito y que refuerzan las demás diligencias relacionadas vinculadas a este procedimiento.
De todos estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, no esta prescrito, merece pena privativa de libertad y como el estado de libertad es la regla que permite a toda persona a quien se le impute participación en un hecho, permanecer en libertad, durante el proceso, a menos que se observen las excepciones que establece la ley, lo que aquí no sucede -en cuanto a que los encausados se puedan sustraer de las obligaciones durante la tramitación del proceso-, lo procedente es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, menos gravosa, por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones, una vez cada quince (15) días para el imputado ALBERTO RAFAEL ABREU MORENO y para la imputada YENNY MAGALIS AVILA, cada OCHO (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial de Calabozo, estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con el bien entendido que su incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado, dará lugar a la revocatoria de la medida y en su lugar se dictará privación Judicial Preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Por estas consideraciones éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados ALBERTO RAFAEL MORENO ABREU, natural de Calabozo- Estado Guárico, donde nació el 26-12-1972, de 27 años, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Rosa de Moreno (f) y de Pastor Moreno (f), residenciado en el Barrio Verita, calle 10 al final, frente a la iglesia Católica, casa S/Nº de esta ciudad, teléfono 0424-3352023, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.273.984, y YENNY MAGALIS AVILA, natural de Calabozo- Estado Guárico, donde nació el 04-12-1980, de 29 años, soltera, de profesión del Hogar, hija de Celina Ávila (v) y de Pedro Landaeta (v), residenciada en el Barrio Verita, calle 10 al final, frente a la iglesia Católica, casa S/Nº de esta ciudad, teléfono 0424-3352023, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.384.529, conforme al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las previsiones de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (violencia) previstos y sancionados en lo artículos 277 y 215 del código penal respectivamente y de acuerdo al grado de participación que se señala en el considerando TERCERO, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados ALBERTO RAFAEL MORENO ABREU y YENNY MAGALIS AVILA, suficientemente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada OCHO (08) días para la ciudadana YENNY MAGALIS AVILA; y en relación al ciudadano ALBERTO RAFAEL MORENO ABREU, cada QUINCE (15) días, ambos ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (violencia), previstos y sancionados en los artículos 277 y 215 del Código Penal respectivamente, ambos delitos para la imputada de autos y en relación al imputado Moreno Abreu el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión, informando de las presentaciones de los ciudadanos imputados.
QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda compulsar copias certificadas de todas las actuaciones, para su remisión a la Fiscalía Décima Octava Del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes requerido por la defensa.
SEXTO: Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA