REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000062
ASUNTO : JP11-P-2008-000062
DECISION
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Y
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

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Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha 1º de Junio de 2010 contra del imputado CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MOYETONES, el representante del Ministerio Público lo acuso formalmente conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución de un ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RICHARD DANIEL LANDAETA.
En efecto, el ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público al concedérsele la palabra, narró y fijó los hechos objeto del proceso de la siguiente forma:

“…En fecha 8 de febrero de 2010 fue aprehendido el ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MOYETONES, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, Estado Guárico, luego de que el mismo se presentó de manera espontánea a la sede del CICPC, Sub Delegación Calabozo, con el fin de verificar su status, ya que había escuchado rumores que se encontraba requerido por ese despacho, seguidamente el funcionario ingresa en el Sistema de Información Policial, los datos personales, por lo que dicha consulta arrojó como resultado que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado de Control Nº 01, con oficio Nº 2559, de fecha 29-04-2008, expediente Nº JP11-P-2008-000062, por el delito de Homicidio Calificado donde figura como victima el hoy occiso ciudadano Richard Daniel Landaeta, quien fue objeto de un robo luego de que él mismo salía de la discoteca Tragos, en compañía de los ciudadanos Carbay Gómez Héctor Armando y Díaz Jardín Lisbel, deciden irse hasta la residencia cuando iban caminando a la casa son interceptados por dos sujetos en una moto, de color amarillo, donde uno vestía con un pantalón blue Jean de color azul, una franela marrón y una gorra de color azul y quien portaba el arma de fuego y comienzan despojarlos de sus pertenencias y siempre con amenazas de muerte, luego que les quitan todas las pertenencias estos se van y es cuando escuchan una detonación y ven a Richard hoy occiso sangrando por la parte de adelante y de atrás le aplican los primeros auxilios y los trasladan hasta el hospital, donde posteriormente fallece, producto de la acción criminal, hecha traición, sobre segura de manera abyecta en el curso de la ejecución o materialización del delito de Robo Agravado.”

Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Público, promovió los siguientes:

A.- EXPERTOS:

1.-Declaración de la Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, experto profesional especialista I de la Medicatura Forense de Calabozo y quien fue designada para practicar PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 002-08 de fecha 13-01-08 al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RICHARD DANIEL LANDAETA y de acuerdo a los particulares que se indican en la acusación.

2.- Declaración de la Dra. MATILDE FARHAN, experto profesional I de la Medicatura Forense de Calabozo, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad en relación al reconocimiento médico legal Post Mortem de fecha 13-01-2008, al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RICHARD DANIEL LANDAETA y de acuerdo a los particulares que se indican en la acusación.

3.- Declaración del Funcionario Agente MARIA PARRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, designada para practicar experticia de reconocimiento legal Nº 9700-065-010 de fecha 13-01-2008 a las prendas de vestir que en ella se mencionan y de acuerdo a los particulares que se indican en la acusación.

4.- Declaración del Funcionario Agente MARIA PARRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, designada para practicar experticia de reconocimiento legal Nº 9700-065-011 de fecha 13-01-2008 a las prendas de vestir que en ella se mencionan y de acuerdo a los particulares que se indican en la acusación.

5.- Declaración del Funcionario Agente MARIA PARRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, designada para practicar experticia de reconocimiento legal Nº 9700-065-013 de fecha 13-01-2008 a los objetos que en ella se mencionan y de acuerdo a los particulares que se indican en la acusación.

6.- Declaración del Funcionario Agente MARIA PARRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, designada para practicar experticia de reconocimiento legal Nº 9700-065-014 de fecha 13-01-2008 a los objetos que en ella se mencionan y de acuerdo a los particulares que se indican en la acusación.

7.- Declaración del Funcionario Detective RENNY MEJÍAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, designado para practicar experticia de reconocimiento legal y Avalúo Real Nº 007-08 de fecha 13-01-2008 al vehiculo que en ella se mencionan y de acuerdo a los particulares que se indican en la acusación.

8.- Declaración del Funcionario Agente FRANCO VÍCTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Guárico, Departamento Criminalístico. San Juan de los Morros designado para practicar experticia de reconocimiento legal y experticia hematológica, química y Física Nº 9700-077-DG-1307 de fecha 24-11-2008 a prendas de vestir que ella se menciona y de acuerdo a los particulares que se indican en la acusación.

B.- FUNCIONARIOS:

1.-Declaración del funcionario REINALDO RATTIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, funcionario aprehensor para que reconozca e informe del procedimiento realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Declaración de los funcionarios Sub. Inspector RAFAEL BENESCA, Detective ANGIE ARMADO y Agente MARIA PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, en su condición de funcionario Instructor para que expongan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; asimismo deja constancia mediante Inspección Técnica Nº 052 de fecha 13-01-2008 realizada en el lugar que en ella se indica para que reconozcan e informen sobre el procedimiento policial de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración de los funcionarios Sub. Inspector RAFAEL BENESCA, Detective ANGIE ARMADO y Agente MARIA PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, en su condición de funcionario Instructor para que expongan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; asimismo deja constancia mediante Inspección Técnica Nº 051 de fecha 13-01-2008 realizada en el lugar que en ella se indica.

4.-Declaración de los funcionarios Sub. Inspector RAFAEL BENESCA, Detective ALFONZO FELIX y Agente JAVIER MARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, en su condición de funcionario Instructor para que expongan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; asimismo deja constancia mediante Inspección Técnica Nº 053 de fecha 13-01-2008 realizada en la vivienda unifamiliar que en ella se indica.

5.-Declaración del Funcionario Agente MARIA PARRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, designada para practicar Inspección Técnica Nº 054 de fecha 13-01-2008 en el lugar que en ella se indica, realizada a una moto y de acuerdo a los particulares que se indican en la acusación.

C.- TESTIGOS:

1.-Declaración del ciudadano CARBAY GÓMEZ HÉCTOR ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.671.599, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 1, calle 1, casa Nº 25 de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en su condición de victima y testigo presencial.

2.-Declaración de la ciudadana DIAZ JARDIN LISBEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.650.866, residenciada en la Carretera Nacional, Edificio NAXOS al lado de la Toyota, piso 2, apartamento 11 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en su condición de victima y testigo presencial.

3.-Declaración del ciudadano ZAMBRANO SALCEDO MAIKER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.343.467, residenciado en San Francisco de Asís, Estado Aragua y en el Barrio La Trinidad, calle 03 entre carreras 03 y 04, casa Nº 51, en su condición de testigo presencial y coautor del hecho, y de acuerdo a los particulares que se indican en la acusación.

D.- DOCUMENTALES:

1.- Protocolo de autopsia Nº 002-08 de fecha 13-01-08, suscrita por la Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, experto profesional especialista I de la Medicatura Forense de Calabozo practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RICHARD DANIEL LANDAETA y de acuerdo a los particulares que se indican en la acusación.

2.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-010 de fecha 13-01-2008 practicada por la funcionaria Agente MARIA PARRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo.

3.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-011 de fecha 13-01-2008 practicada por la funcionaria Agente MARIA PARRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo

4.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-013 de fecha 13-01-2008 practicada por la funcionaria Agente MARIA PARRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo.

5.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-014 de fecha 13-01-2008 practicada por la funcionaria Agente MARIA PARRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo.

6.- Examen Post-Morten de fecha 13-01-2008, suscrito por la Dra. MATILDE FARHAN, experto profesional I de la Medicatura Forense de Calabozo, Estado Guárico.

7.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, QUÍMICA Y FÍSICA Nº 9700-077-DG-1307 de fecha 24-11-2008, suscrita por el Funcionario Agente FRANCO VÍCTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Guárico, Departamento Criminalístico. San Juan de los Morros y de acuerdo a los particulares que se indican en la acusación.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL Nº 007-08 de fecha 13-01-2008, practicada por el Funcionario Detective RENNY MEJÍAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo y de acuerdo a los particulares que se indican en la acusación.

9.- Copia simple de las actuaciones correspondientes al asunto JP01-D-2008-000014 de fechas 16 y 23 de julio de 2008, de acuerdo a los particulares y en los términos que se indican en la acusación y conforme al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.”

Finalmente el Ministerio Público, solicito:
“…el enjuiciamiento del imputado CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MOYETONES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución de un ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RICHARD DANIEL LANDAETA y ratifico el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones en los folios 335 al 358 de la primera pieza del expediente…”


Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, se identifica al acusado como CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MOYETONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.909.485, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 07-02-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alberto Barrientos (v) y Santa Moyetones (v) residenciado en el Barrio Sabanita 4, calle 02, casa Nº 10, Yaritagua, Estado Yaracuy, teléfono 0424-356-46-33, e impuesto del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos objeto del proceso y los preceptos jurídicos aplicables, de todas las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 131 y siguientes, alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Adjetivo Penal e interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó querer hacerlo y sin juramento, apremio o coacción, expuso:
“Yo me encuentro aquí acusado de un problema que no se de donde provenga, la persona que me esta involucrando no la conozco, tengo testigo de que para la fecha que se cometió ese hecho yo no estaba en calabozo, yo me entere que estaba solicitado y me presente, quiero que se llegue al fin de este problema, quiero que se haga justicia, ya que no tengo que ver con nada del problema, yo me presenté voluntariamente enfrentado este problema ya que no tengo nada que ver, desconozco a la persona que me esta involucrando, tengo testigo de personas que me conocen y pueden decir que yo estaba en otra ciudad y estaba trabajando inclusive en esa ciudad, es todo”.

Concedido el derecho de palabra a su Defensor Privado ABG. WILLIAM MORA, manifestó:
“Vista la exposición formulada por el representante del Ministerio Público me opongo a la acusación ya que no hay elementos de convicción apara acusar a mi defendido, por no haber elementos de convicción sobre el hecho que se ventila, de 328 del COOP promuevo las pruebas testifícales de los ciudadanos, Armando Antonio Perozo, Freddy Omar Escalona, Deilis Colmenares Delgado, Carolina Saavedra Córdova, Carla Hernández, José Alberto navas y Luisa Maria Hernández, quienes con su testifícales declararan en el juicio oral y publico la veracidad dicha por mi defendido de que para el momento de los hechos no se encontraba en la ciudad de calabozo, ofrezco documentales que están insertas en la causa, constancia de residencia donde se demuestra que mi defendido vive en ese sector y que para el momento de los hechos y actualmente vive ahí, 328 ordinal 2º revocación de la medida privativa preventiva judicial de conformidad con el 264 y en su lugar se le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que han cambiado las circunstancias, ya que consta que mi defendido para el momento de los hechos laboraba en la ciudad de Yaritagua, consta también en auto, escrito de sentencia condenatoria en contra del adolescente Maikel José Serrano Salcedo por el delito del autor material del delito en contra del Richard Landaeta, consta igualmente las actas procesales solicitud de aprehensión de Balza quien es el propietario del vehiculo donde se desplazaban los autores del delito, se evidencia las contradicciones de las declaraciones de Serrano en el proceso y dadas en juicio, nuestra norma adjetiva 245 el estado de libertad, se presume su inocencia artículo 8 del mismo código, igualmente podemos observar que la conducta de mi defendido al presentarse voluntariamente no presenta peligro de fuga. Solicito que las pruebas sean admitidas y poder demostrar la inocencia de mi defendido en el juicio oral y publico. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadana IRIS LANDAETA, quien dijo:
“Le pido que se haga justicia en el caso de mi hermano, todavía sentimos la muerte de mi hermano, pido al juez, que se aclarezca la muerte de mi hermano y que sea castigado con la pena máxima. Es todo”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en el contenido de la acusación penal incoada, este Juzgador considera que de ella surge la existencia de fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado de autos CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MOYETONES, de un lado y del otro, se observan presentes los requisitos formales exigidos para la celebración el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en conjunto permite la adecuación de los hechos descritos en la calificación Fiscal a través de la norma invocada por el representante del Ministerio Público.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Guárico, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MOYETONES ya identificado, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la ejecución de un ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RICHARD DANIEL LANDAETA y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto. De igual forma se admiten los medios de pruebas presentados por la defensa por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para la celebración del Juicio Oral a que contrae su escrito de fecha 23 de Abril de 2010 folios 15 al 21 de la segunda pieza del expediente, en virtud de haber quedado demostrada la licitud y pertinencia de las mismas por las partes.
TERCERO: Este tribunal estima que de acuerdo con la solicitud de la revisión de la medida cautelar en base al articulo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la defensa a favor de su representado de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, junto a las consideraciones de hecho y derecho, este Tribunal parte de las siguientes consideraciones:
El presente caso que nos ocupa tiene que ver con la investigación de un homicidio calificado cometido en perjuicio de un ciudadano de esta ciudad de calabozo de nombre Richard Landaeta. Examinando los alegatos de las partes, encontramos que a la solicitud de la defensa, se opone el Ministerio Público cuando ratifica se mantenga la privación de libertad dada precisamente la particularidad del proceso y entendiendo que como la norma permite el estado de libertad para el imputado disfrutar de la misma durante el proceso, la misma norma señala que queda a salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y que son aquellas que nacen precisamente, de la seguridad del imputado de no presentarse durante el proceso penal, así como cuando exista el temor fundado de la autoridad de que no se someterá a la persecución penal, lo cual constituye el fundamento del estado para solicitar por intermedio del representante del titular de la acción penal la medida de coacción personal que estime pertinente.
En este caso concretamente dada la entidad del delito teniendo en cuanta que las declaraciones de los testigos se materializan únicamente en estrados judiciales, en la sala de audiencia, lo que no puede confundirse con un acta de entrevista de las personas que tengan conocimiento de los hechos, y ante la magnitud del daño causado, la pena que llegaría a imponerse, este tribunal ratifica la medida privativa de libertad y declara respetuosamente SIN LUGAR la solicitud de la medida cautelar, formulada por la defensa.
CUARTO: Una vez admitidas la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el Código Adjetivo Penal, procede a interrogar el Tribunal al acusado, Carlos Alberto Barrientos Moyetones, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera NEGATIVA.
En tal virtud y conforme a lo previsto en el articulo 331 en concordancia con el 330 ambos del COOP se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MOYETONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.909.485, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 07-02-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alberto Barrientos (v) y Santa Moyetones (v) residenciado en el Barrio Sabanita 4, calle 02, casa Nº 10, Yaritagua, Estado Yaracuy, teléfono 0424-356-46-33, con fundamento en la siguientes consideraciones:
1.- Como relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, se establece que son los mismos que el Ministerio Público fijó en esta audiencia al explanar su acusación y que están indicado ut supra.
2.-calificación jurídica provisional HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, perpetrado durante la ejecución de un ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación al artículo 458 ambos del Código Penal.
3.- Pruebas admitidas tanto del Ministerio Público como de la Defensa a que se contraen las que se señala en la acusación fiscal y en el escrito de la defensa, ratificados e esta audiencia preliminar. No hubo estipulaciones entre las partes.
4.-En virtud de la orden de abrir el juicio oral y público, se emplaza a las partes para que en un laso común de cinco (5) días concurran ante el juez de juicio respectivo y se instruye a la secretaria para que remita al tribunal competente las actuaciones correspondientes.
Se deja constancia que por ante este tribunal no existen objetos que guarde relación con esta causa y que se hayan podido incautar durante la investigación.
Se ordena el reingreso del imputado de autos hasta la sede del Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure.
Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABG. NORA VACA.