REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001512
ASUNTO : JP11-P-2010-001512

FISCAL: V DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADOS: CARLOS JOSE MARTINEZ y FELIX EDUARDO APONTE HIDALGO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILFREDO BARRIOS
VICTIMA: JESUS EDUARDO MARTINEZ COA. (Occiso)
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE.
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADOS.

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 19 de Junio de 2010 con ocasión del acto de presentación de los ciudadanos CARLOS JOSE MARTINEZ y FELIX EDUARDO APONTE HIDALGO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Jesús M. Ledezma y el Alguacil de sala, se verifico y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. Ulises Rivas en ejercicio del derecho de palabra, realizo una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JOSE MARTINEZ y FELIX EDUARDO APONTE HIDALGO ocurrida el día 17 de junio de 2010, por funcionarios el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, aproximadamente a las 02:55 horas de la madrugada, se constituyen una comisión de este organismo policial que se dirige hacia el Barrio Verita de esta ciudad a fin de realizar un recorrido en la referida zona que les permita ubicar ay aprehender al ciudadano Carlos Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.355 (Apodado Carlos La Vaca) por ser partícipe de los hechos investigados, de igual manera la persona que lo acompañaba para el momento de ocurrir los hechos que se investigan, los cuales presuntamente se trasladaban en un vehículo de color azul, una vez ubicados en el referido Barrio y luego de realizar múltiples recorridos por las calles del mismo, específicamente cuando se trasladaban por la carrera 21 del lugar en cuestión, avistaron un vehículo con características similares a las requeridas por la comisión, razón por la cual tomando las previsiones del caso y previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco, proceden a interceptar dicho vehículo, el cual era tripulado por dos ciudadanos de sexo masculino a quienes procedimos a identificarlos de la siguiente manera: el conductor del vehículo Carlos José Martínez, alias La Vaca (…) y Félix Eduardo Aponte Hidalgo (…) quien portaba como vestimenta una bermuda y una franelilla de color verde manzana, siendo estas personas las requeridas por la comisión y presuntos autores de los hechos que se investigan, motivo por el cual procedimos a practicar la detención preventiva de dichas personas, respetando y haciéndole lectura de sus derechos constitucionales, seguidamente proceden a trasladad a los referidos detenidos hasta la sede de ese despacho, conjuntamente con el vehículo que tripulaban motivado a que se encuentra incriminado en el hacho, una vez en dicha sede se procedió a realizar una Inspección de vehículo de conformidad con lo referido en al artículo 207 del Código Adjetivo Penal, siendo el mismo un vehículo marca Dodge, modelo DODGE SPIRIT, año 1995, clase automóvil, tipo sedan, color azul, uso particular, serial de carrocería Nº 8Y1FA31M2SV085248, serial de motor seis (6) cilindros, placas AAH-48R, el cual al ser inspeccionado en su interior le fue encontrado en su parte trasera, una empuñadura de madera, perteneciente a un arma blanca, con características similares a lo que comúnmente se denomina cuchillo, impregnada de una sustancia de naturaleza hemática, de color pardo rojizo, presumiblemente sangre, la cual se procedió a fijar fotográficamente y posteriormente a ser colectada por el Funcionario Claudio Orozco, como evidencia de interés criminalístico, para futuras experticias, culminada dicha inspección proceden a realizar llamada telefónica a la Sub Delegación de San Juan de los Morros, estado Guárico, a fin de verificar por el sistema Integral de Información policial si los referidos detenidos presentan solicitud o registro alguno por ante dicho sistema, siendo recibida la misma por el funcionario Agente Alexis Gutiérrez, credencial 32.789, a quien impuesto del motivo de la llamada y luego de aportarle el numero de la cedula de los aprehendidos, le indico que el ciudadano APONTE HIDALGO FELIX EDUARDO no presenta registros policiales y el ciudadano MARTINEZ CARLOS JOSE presenta un registro policial, por la Sub. Delegación de Calabozo, según expediente H- 847-278 de fecha 16-04-2008 por el delito de Droga, quedando los detenidos a la orden de esa representación Fiscal.
Ahora bien, demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado APONTE HIDALGO FELIX EDUARDO, ha sido autor material en la comisión de hecho punible como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y en relación al ciudadano MARTINEZ CARLOS JOSE en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal, la representación fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar al tribunal, decrete MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente impetra se decrete la aprehensión como Flagrante y requiere para profundizar en las investigaciones, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el último aparte del artículo 373 eiusdem.
A continuación el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de los hechos por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el texto adjetivo penal y que pueden solicitar al Ministerio Público todas las diligencias de investigación que consideren pertinentes y necesarias. Bajo este orden de ideas fueron interrogados sobre si deseaban rendir declaración en este acto, respondiendo afirmativamente, por lo que fue identificado el primero de ellos como CARLOS JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de calabozo, Estado Guárico de 28 años, soltero, nacido el 09-07-81, Cedula de Identidad Nº-V-16.639.355, profesión u Oficio Obrero, residenciado en la Carrera 21, con Calle 13 del Barrio Verita, Casa Nº 34, de esta ciudad, quien es hijo de Carlos José Castillo (f) y de la Maria Martínez (v), teléfono; 0246-8719579 y libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Este yo agarre a mi hermano y dos mujeres que soltó la PTJ y luego, yo estaba inconciente de que Félix le había dado una puñalada a la victima, yo no sabia nada de eso y yo no tenia problemas con él en ningún momento”. Es todo.”
A preguntas del Fiscal respondió: 1) Félix vive cerca de la casa mía ,2) si por su puesto vivo cerca de la casa de Jesús Eduardo, 3). Yo manejaba un Dodge spirit, año 1995 color azul.,4) Yo me encontraba a las 11:00 p.m. en mi casa y a las 12:00m en un burdel que llaman la Orchila, 5) si conozco el Bar la Gaona 6). No conozco a Jesús Contreras 7). Si conozco a Andri Martínez Coa 8). No en ningún momento yo discutí con el occiso 9) yo vivo en la 21, 10) conmigo andaban 3 personas el hermano mío y dos mujeres 11). Hidalgo fue a las 12:00 a.m., a mi casa a buscarme y después nos fuimos a la Orchila. 12). Mi hermano es de mi estatura un pelo mas delgado un pelo mas blanco, y la mujeres una morena y pelo largo, 13). En la parte trasera de mi carro no había nada 14). No se como apareció ese arma en mi carro. 15). No se decirle si las mujer las entrevistaron los PTJ. 16). Yo no se como se llaman las mujeres. 17). Cuando yo fui con las mujeres y mi hermano a comprar la hamburguesas no andaba Félix 18). No doctor yo no discutí con nadie y no se por que esa mujer dice eso. Es todo.
A Preguntas del Defensor Respondió 1). Yo monte a las mujeres en la Orchila 2). Después se monto Félix Aponte mi hermano y las mujeres. 3) cuando nos detienen no andaban las mujeres 4). Yo monte a Félix a las 12:30 a.m. y nos detienen a las 2:30 a.m. 5). Yo no vi si nos incautaron un cuchillo en el vehiculo, 6) si yo andaba tomado al momento que nos detuvieron.

A continuación se identifico al segundo imputado como FELIX EDUARDO APONTE HIDALGO, venezolano, natural de calabozo, Estado Guárico de 22 años, soltero, profesión u oficio Obrero, Estado Guárico donde nació el 20-08-88, Cedula de Identidad Nº V-20.184.281, residenciado en la Carrera 21, con Calle 13 del Barrio Verita, casa sin número, de esta ciudad, hijo de Félix Aponte (v) y Eri Hidalgo (v) Teléfono: 0246-8718110, quien y libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Yo venia tomando de la casa y me salio un chamo dijo que yo le debía treinta Bolívares (30 Bs.), y empezó a pelear conmigo, y me tiro una puñalada y después yo le quite el cuchillo y le di y no sabia si estaba muerto eran dos contra mi solo. Es todo.”
A preguntas del Fiscal, respondió: 1). Los hechos fueron por la 04 de la Trinidad, mas allá del Bar la Gaona 2) Sucedió como a las 10:30 p.m., 3) No estaba presente Carlos Martínez cuando eso sucedió, si estaba presente catalina Guerra y estaba un chamito, 4) El cuchillo era un cubierto de serrucho, cachadura de madera 5) La cacha estaba allá en la PTJ, 6). Carlos Martínez me busco a la casa, yo me monte con el en el carro y dimos vueltas y cuando llegue a la casa me agarran preso 7) no se como llego la empuñadura en el carro de Carlos Martínez 8) en el carro de Carlos habían 3 mujeres y dos hombres las buscamos en Trino Maira y nos fuimos a tomar cerveza a casa de catalina en la 04 de la trinidad 9) A las 12:00am estábamos en la casa de catalina 10). Yo le di la puñalada a las 10:30 a Jesús Martínez Coa, Es todo.
A preguntas de la Defensa, respondió: 1) si yo resulte lesionado por la espalda 2) no me hicieron medicatura forense 3) yo no le debía plata a la victima 4) el muerto tenia el cuchillo 5) El no me corto 6) Yo estaba tomando cerveza desde la 8:00 p.m. 7) La victima esta tomado 8) El hermano de la victima no se como se llama pero es el que esta presente en la sala 9) La señora catalina estaba presente en el momento de la pelea 10) yo deje el cuchillo en el sitio de los hechos 11). No le informe a Carlos ni a Catalina lo que había sucedido 12). Nunca había estado detenido 13) yo trabajo en el cementerio. 14). Mi intención fue defenderme 15). El hermano trato de puñaliarme y me fui corriendo para la casa.

Seguidamente se le cede la palabra a la victima FREDDY ALEXIS MARTÍNEZ COA titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.924, quien expone:
“ Buenos días señor juez fiscal defensor publico, en realidad yo no tengo nada de que acusar a ellos porque yo no estaba en el sitio, yo me encontraba en mi residencia en San José cuando me llamo mi hermana que habían apuñaleado a mi hermano, eso fue a las 12:00 a.m. de la noche y como a las 12:05 a.m. me llamo mi mama para decirme que mi hermano estaba muerto, bueno me fui para el hospital luego me fui para donde mi mama y papa para la casa que estaban en la casa y les di apoyo, me puse a indagar que porque había pasado la cosa, donde me contaron que la persona que le propino la puñalada a mi hermano, andaba con el señor llamado Carlos la vaca, bueno pregunte quien era la persona que le había dado la puñalada a mi hermano era un negrito, es todo no puedo seguir declarando”. Es todo.


Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. WILFREDO BARRIOS, quien dijo:
“Solicito que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, con la finalidad de que la Fiscalía profundice los hecho ocurridos, por otra parte ciudadano Juez, con respecto al ciudadano Carlos Martínez, el cual no se encontraba cuando ocurrieron los hechos tal como lo dijo Félix Aponte en su declaración, considero que se le otorgue una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad para dicho ciudadano y con respecto al ciudadano Félix Eduardo Aponte Hidalgo solicito el beneficio de una medida cautelar para que sea juzgado en libertad en consecuencia solicito la libertad desde esta sala de audiencias para mis defendidos y si llegare a desestimar tal petitorio, solicito que el centro de reclusión sea el Internado de San Fernando de Apure Estado Apure. Es todo.”

Ahora bien, este Tribunal con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes y sujetos procesales, de un lado y del otro, con vista de las actas que conforman el presente asunto penal, observa:
El Ministerio Público al narrar la reconstrucción histórica de los hechos que describen la muerte violenta de quien vida respondía al nombre de JESUS EDUARDO MARTINEZ COA, lo fundamenta y sustenta en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales que contienen las diligencias de investigación que se analizan y que se inician precisamente con la actuación realizada por el funcionario Agente Enzo Pirela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Sub. Delegación de Calabozo, estado Guárico, quien encontrándose en la sede del despacho de guardia, recibe llamada telefónica del funcionario de Poliguarico, MARIA CULPA, de guardia en el Hospital de esta ciudad, informando que a dicho centro asistencial, ingreso una persona del sexo masculino, quien presentó herida por arma blanca, sin signos vitales, desconociéndose más datos al respecto, por lo que requiere comisión de ese despacho, dándose inicio al expediente I-368.132, iniciado por uno de los delitos contra LAS PERSONAS (HOMICIDIO).
Dentro de las diligencias practicadas por los órganos de policía de investigaciones penales y que como elementos de convicción han sido consignados por el Ministerio Público, se acompañan al presente asunto los siguientes:
1.- el acta de investigación penal de fecha 17-06-2010, suscrita por el mismo funcionario Agente Javier Marrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Sub. Delegación de Calabozo, estado Guárico, y se dirigen hacia la morgue del Hospital de esta ciudad a los fines de realizar inspección corporal e identificar plenamente el occiso y ya en el nosocomio apreciaron un cuerpo inerte de una persona sede sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, de aproximadamente de 1:68 metros de estatura, contextura delgada, piel blanca, cabello de color castaño, de aproximadamente 27 años de edad, presentando una herida en la región pectoral del lado izquierdo, realizando la Inspección Técnica del cadáver y la correspondiente necrodactilia con la finalidad de identificar con certeza la victima (…) logrando sostener entrevista con un ciudadano que se identificó como MARTINEZ COA ANDRI JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.522.820 quien dijo ser hermano del occiso y ser testigo presencial de los hechos, así mismo manifestó que el sujeto que le había quitado la vida a su hermano andaba en compañía de un sujeto apodadazo Carlos La vaca y los mismos andaban en un vehículo de color azul, de igual manera informo que este portaba como vestimenta una bermuda y una franelilla de color verde manzana y que el lugar donde se suscitaron los hechos fue en el Barrio La Trinidad, calle 04 con carrera 02, vía pública de esta ciudad (…) el occiso quedó identificado como MARTINEZ COA JESUS EDUARDO, de 27 años de edad, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 17-07-83, cédula de identidad Nº V-18.584.400 (…) posteriormente se trasladaron hasta el lugar donde ocurrieron los hechos sosteniendo entrevista con moradores del lugar quienes tienen conocimiento de los hechos y escuchadas sus versiones procedieron a identificarlos: 1.- FRANCISCA CATALINA GUERRA, con cédula de identidad Nº V-3.325.507 y 2.- JESUS HERNAN CONTRERAS GUERRA, con cédula de identidad Nº V-14.926.400, trasladándolos hasta el despacho a fin de entrevistarlos en torno a los hechos.
2.- Igualmente consta en autos la Inspección Técnica Nº 749 de fecha 17-06-2010, al cadáver de la victima, dejándose constancia de sus características fisonómicas y examen macroscópico y donde se observa que no presenta lividez, ni rigidez cadavérica, presentando una herida punzo penetrante en la región del tórax anterior, lado izquierdo, producida por un objeto punzo cortante, se tomo muestra de sangre del cadáver…realizándose fijación fotográfica (tres imágenes) y se practicó la correspondiente necrodactilia y el Registro de la cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 750 de fecha 17-06-2010 realizada en el sitio del suceso con fijación fotográfica reseñándose no haberse colectado evidencias de interés criminalístico colectada.
4.- Actas de entrevista de los ciudadanos MARTINEZ COA ANDRI JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.522.820; FRANCISCA CATALINA GUERRA, con cédula de identidad Nº V-3.325.507 y JESUS HERNAN CONTRERAS GUERRA, con cédula de identidad Nº V-14.926.400.
5.- Acta de Investigación policial del 17-06-2010 donde se deja constancia de los registros policiales del imputado MARINEZ CARLOS JOSE; anexo su imagen fotográfica.
6.- Acta de Investigación policial del 17-06-2010 donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y de las evidencias colectadas.
7.-Sendas actas de notificación de los derechos de los imputados.
8.- Acta de Inspección Técnica Nº 751 de fecha 17-06-2010 realizada sobre el vehiculo colectado, con fijación fotográfica (siete imágenes) reseñándose las evidencias de interés criminalístico encontradas.
9.- Acta que registra de la cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas dentro del vehiculo señalado anteriormente. (Empuñadura de un cuchillo).
10.- Actas de investigación y de entrevista de las ciudadanas Alvarez Méndez Maoly del Carmen y Tovar Keila Yorbeys, por tener conocimiento de los hechos.
11.- Acta de Investigación Penal relacionada con la recuperación de las vestimentas que portaba el ciudadano APONTE HIDALGO FELIX EDUARDO el día de los hechos y su correspondiente acta que registra mediante la cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas.
12.- Acta de Investigación Penal relacionada con la recuperación de una hoja de corte elaborada de metal de color plateado, con su borde inferior tipo aserrado, sin marca aparente presentando en ambos lados de dicha hoja manchas de una sustancia de color pardo rojizo, entregada por la patólogo al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, Claudio Orozco, quien la colecta mediante el formato de cadena de custodia nº 319-10 de fecha 17-06-2010.
13.- Experticia de reconocimiento legal de serial de carrocería y motor del vehículo incriminado y avalúo del mismo.
14.- Exámenes medico forenses de los imputados FELIX EDUARDO APONTE HIDALGO y CARLOS JOSE MARTINEZ, identificados con los números 9700-150-553 y 9700-150- 554 en su orden, refieren no evidenciar lesiones que calificar y un estado general satisfactorio.
15.- Protocolo de Autopsia Nº 095-10, remitido con el Nº 9700-150-082 de fecha 18 de junio de 2010, practicada al cadáver de JESUS EDUARDO MARTINEZ COA, realizado en esta ciudad por el Médico Forense Dra. Raquel Troconis de Riani, donde dice:
CONCLUSIÓN:
El occiso falleció por taponamiento cardiaco causado por hemopericardio al perforar ambos ventrículos un objeto punzo-cortante y penetrante.
CAUSA DE LA MUERTE:
-TAPONAMIENTO CARDIACO.
-HEMOPERITONEO.
-HERIDA POR ARMA BLANCA.
De tal manera que un examen ponderado de las actas, dan cuenta que el día 17 de junio de 2010 en horas de la madrugada, ocurre en el Barrio La Trinidad, calle 04 con carrera 02, vía pública de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, un hecho violento protagonizado por dos sujetos, hoy plenamente identificados y utilizando un arma blanca, propinan a MARTINEZ COA JESUS EDUARDO, de 27 años de edad, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 17-07-83, cédula de identidad Nº V-18.584.400, un herida punzo penetrante en la región del tórax anterior, lado izquierdo, que le causa la muerte como consecuencia de taponamiento cardiaco causado por hemopericardio al perforar ambos ventrículos un objeto punzo-cortante y penetrante.
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia declara como flagrante la aprehensión de los hoy imputados FELIX EDUARDO APONTE HIDALGO y CARLOS JOSE MARTINEZ ya identificados, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARTINEZ COA JESUS EDUARDO, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acuerda la prosecución de la causa mediante la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en la último aparte del artículo 373 eiusdem.
Con respecto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, se declara CON LUGAR por ser procedente, toda vez que la investigación penal adelantada por esta causa, permite en primer lugar, relacionar suficientes elementos de convicción que permiten acreditar la muerte de MARTINEZ COA JESUS EDUARDO, hecho del cual surge la convicción con las diligencias practicadas en el Hospital de esta ciudad, relacionadas anteriormente y que tienen que ver con la observación macroscópica que realizan en el nosocomio de esa institución y con las conclusiones de la Autopsia practicada a su cadáver de fecha 18-06-2002, realizada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico y realizada por la Médico Forense Dra. Raquel Troconis de Riani e igualmente de las entrevistas de los ciudadanos que de forma presencial observaron el desarrollo o comisión del delito, identifican las personas que participaron en el mismo, el traslado de la victima hasta el hospital Central de esta ciudad, donde ingresa sin signos vitales.
Este hecho merece pena privativa de libertad, esta tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal como Homicidio Intencional Simple y no se encuentra prescrito, tal como lo establece el artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal.
En segundo lugar, en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar la autoría –como dice la norma- o participación en el hecho punible que se averigua surge plenamente de todos y cada una de las actas que permiten individualizar a los encausados vinculándolos con ese hecho, en especial los testimonios de los testigos presenciales MARTINEZ COA ANDRI JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.522.820; FRANCISCA CATALINA GUERRA, con cédula de identidad Nº V-3.325.507 y JESUS HERNAN CONTRERAS GUERRA, con cédula de identidad Nº V-14.926.400; ALVAREZ MÉNDEZ MAOLY DEL CARMEN con cédula de identidad Nº V- 16.714.006 y TOVAR KEILA YORBEYS, con cédula de identidad Nº V- 18.557.409, quienes describen en su entrevista como ocurrieron lo hechos y quienes participaron en los mismos, aunado a las evidencias físicas colectadas como el vehículo incriminado y en su interior, se produce el hallazgo de la empuñadura de un cuchillo, todo de conformidad con el artículo 250 ordinal 2º eiusdem.
En tercer lugar, como presunción razonable, en este caso, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, basta decir que se trata de un delito grave, en el cual se ha causado un daño irreparable, de gran magnitud para el ofendido directo, de sus familiares y de la sociedad en general que se ve alarmada ante este tipo de delito, que atenta contra el bien mas preciado del ser humano, como es la vida y la de otro bienes jurídicamente tutelados y que al atenderse su gravedad, la consecuencia lógica que establece la norma, es la sanción penal, para este tipo de delito, alta, lo que pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, sin olvidar los dos ya citados (ordinales 2º y 3º), así como también se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto de llegar a recobrar en este momento la libertad el encausado, podría verse afectado la comparecencia de testigos, victimas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza que pudieran enervar la acción de la justicia (artículo 252 ordinal 2º ibídem).
En tal virtud, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos FELIX EDUARDO APONTE HIDALGO, identificarlo, como autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; y CARLOS JOSE MARTINEZ, identificarlo, como cooperador inmediato en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en agravio de quien en vida respondía al nombre de JESUS EDUARDO MARTINEZ COA. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA para los ciudadanos FELIX EDUARDO APONTE HIDALGO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JESUS EDUARDO MARTINEZ COA (Occiso), de conformidad con los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FELIX EDUARDO APONTE HIDALGO, identificarlo, como autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; y CARLOS JOSE MARTINEZ, identificarlo, como cooperador inmediato en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en agravio de quien en vida respondía al nombre de JESUS EDUARDO MARTINEZ COA. hoy occiso, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la reclusión de los ciudadanos FELIX EDUARDO APONTE HIDALGO Y CARLOS JOSE MARTINEZ en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico en virtud de que el ultimo de los nombrados tiene problemas con la población del internado de San Fernando de Apure, todo ello en resguardo de su integridad física de conformidad con el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en base a las consideraciones antes expuestas.
SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad Legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE R.


LA SECRETARIA

ABG. NORA VACA.