REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001515
ASUNTO : JP11-P-2010-001515

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Quinto del Estado Guárico.
IMPUTADOS: Miguel Angel Ramírez Torrealba y Pedro Jesús Rodríguez Escorche.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. Wilfredo Barrios.
VICTIMA: Orlando Infante.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 19 de junio de 2010 con ocasión del acto de presentación de los ciudadanos Miguel Angel Ramírez Torrealba y Pedro Jesús Rodríguez Escorche, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. María Alejandra Azuaje y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Ulises Rivas, hizo una breve exposición de las causas por las que fueron aprehendidos los ciudadanos Miguel Angel Ramírez Torrealba y Pedro Jesús Rodríguez Escorche, mencionando que:

“…el día 17 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano ORLANDO RAFAEL INFANTE denunció el hurto de varios objetos muebles de su propiedad entre ellos una silla de montar caballo, una guaraña, una motosierra, una asperjadota que según declaración del ciudadano Argenis Hernández se encontraban en posesión del ciudadano Miguel Angel alías El Ñeco. Al llegar la comisión a la habitación del referido ciudadano, se colige de la copia del acta policial que el ciudadano Pedro Jesús también tenía una motobomba producto de la repartición que hicieron después de haber cometido el hecho en el Fundo denominado La Fortuna.
Por este motivo el Ministerio Público consideró que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos ocurridos como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el segundo parte del artículo 453, ordinal 4° del Código Penal y solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 numeral 3º Código Orgánico Procesal Penal.

. A continuación el ciudadano Juez impuso a los ciudadanos aprehendidos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que desea se practiquen, quedando el primero de ellos identificado como Miguel Angel Ramírez Torrealba, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.390.433, venezolano, portador de la cedula de identidad 13.390.433, natural de Arismendi Estado Barinas, nacido en fecha 17-05-70, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil domiciliado Camaguán Barrio el campito, calle la Democracia, Calabozo Estado Guárico, hijo de Maria Torrealba (v) y Rafael Ramírez (v) a ocho casa de la iglesia evangélica de color rosada quien expuso no querer declarar sobre los hechos y acogerse al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se procedió a identificar el segundo imputado, quien se como Pedro Jesús Rodríguez Escorche, venezolano, portador de la cedula de identidad 21.316.611, natural de San Fernando, Estado Guarico, nacido en fecha 09-03-87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Camaguán Barrio el campito, calle la Democracia, Calabozo Estado Guárico, hijo de Carmen Escorche (v) y Reyes Rodríguez (v), al lado de la casa de Miguel Ángel, quien expuso no querer declarar sobre los hechos y acogerse al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
“Estoy de acuerdo con la Medida Cautelar para mis defendidos solicitada por el Ministerio Publico, alego los Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad según los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Ahora bien, este Tribunal oídas las partes en la presente audiencia, se observa que los hechos narrados por el Ministerio Público, se hayan debidamente sustentados en las actuaciones levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana relacionadas con la DENUNCIA interpuesta por ante ese organismo policial por parte del ciudadano HERRERA INFANTE ORLANDO RAFAEL, realizando posteriormente la aprehensión y la recuperación de los bienes muebles, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el procedimiento donde se colectan como evidencias las que refieren los Registros de CADENA DE CUSTODIA que en número de cuatro (04), se identifican como Nº de caso SIP-025, de fecha 17-06-2010; el acta de entrevista de los funcionarios aprehensores y actuantes ratificando el acta policial; las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dentro de las que se señala la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 758 de fecha 18-06-2010 referida al sitio del suceso y la experticia de AVALUO REAL de las evidencias recuperadas Nº 020 de esa misma fecha, entre otras diligencias y a lo que debe adminicularse los EXÁMENES MEDICO FORENSES de los imputados de autos que de manera precisa deja establecido que no se observan lesiones que calificar y un estado general satisfactorio.
Por manera que necesariamente este tribunal ha de concluir que la aprehensión de los hoy imputados Miguel Angel Ramírez Torrealba y Pedro Jesús Rodríguez Escorche, ha de calificarse como FLAGRANTE en el delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal.
En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo ha solicitado el Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas que se han referido en esta decisión, elementos de convicción plurales, serios y concordantes que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos en su autoría, solo que de acuerdo a la proporcionalidad, al estado de libertad y a la solicitud efectuada por el Ministerio Público quien aquí decide considera que con una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Prefectura de la Población de Camaguán, se llena las exigencias de carácter procesal para que los encausados asistan a los actos del proceso y se de cumplimiento a las exigencias de ley. Líbrese los oficios respectivos y la boleta de libertad para el encausado de autos. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados MIGUEL ANGEL RAMIREZ TORREALBA y PEDRO JESUS RODRIGUEZ ESCORCHE plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMIREZ TORREALBA y PEDRO JESUS RODRIGUEZ ESCORCHE, consistentes en presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Prefectura de Camaguán por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias de los ciudadanos imputados. Así mismo, se ordena oficiar a la Prefectura de Camaguán, informando de las presentaciones de los ciudadanos imputados.
QUINTO: Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE


LA SECRETARIA

ABG. NORA VACA