REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2010-001518
ASUNTO : JP11-P-2010-001518

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: ANDRES EDUARDO, JOSE HERIBERTO y DIXON JAVIER SOLARTE PEREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN ERASMO MOLINA.
VICTIMA: LA COSA PÚBLICA.
DECISION: AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado, ULISES RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputados a los ciudadanos ANDRES EDUARDO SOLARTE PEREZ, JOSE HERIBERTO SOLARTE PEREZ y DIXON JAVIER SOLARTE PEREZ, por haber sido aprehendidos de manera flagrante en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública.
Señalo verbalmente el representante Fiscal que los ciudadanos ANDRES EDUARDO SOLARTE PEREZ, JOSE HERIBERTO SOLARTE PEREZ y DIXON JAVIER SOLARTE PEREZ, fueron aprehendidos en fecha 18 de Junio de 2010, siendo las 10:15 horas de la noche, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento 65 del Comando Regional Nº 06 con sede en esta ciudad de Calabozo, cuando encontrándose de guardia recibieron la información que en la puerta del Comando se había detenido un vehículo y que tres sujetos discutían airadamente e insultaban al alistado de guardia en la puerta principal, observándose que tres ciudadanos entablaban una fuerte riña, golpeándose entre ellos, dando la impresión que se encontraban bajo los efectos del alcohol o algún tipo de sustancia estupefaciente por lo que se procedió a darles la voz de alto e identificándose como oficial de guardia el ciudadano José Heriberto Solarte Pérez, identificado como consta en el acta policial de esa fecha se acercó y comenzó a insultarle y a encimarse de forma agresiva por lo que procedió a detenerlo y en seguida los otro dos ciudadanos que acompañaban al primero trataron de hacer lo mismo por lo que hubo de detenerlos igualmente quedando identificados en el acta referida, percatándose el oficial que estaba lesionado, sangrando en su mano derecha prestándosele la atención medica y seguidamente se le leyeron sus derechos quedando los mismos detenidos a orden de la representación Fiscal.
Por estas consideraciones la representación Fiscal solicita al Tribunal, se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal, se ordene continuar la causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para ahondar en las investigaciones, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal y se dicte MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, en razón de que se encuentra llenos los extremos exigidos por esa norma a tal efecto.
A continuación el ciudadano Juez impuso a los imputados aprehendidos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informo de los hechos por los cuales están siendo presentados y de la medida de coerción solicitada, se le hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el Código Adjetivo Penal y que puede requerir del Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que desee solicitar en su beneficio. Interrogados sobre si deseaban rendir declaración en este acto, respondieron los tres encausados negativamente, procediéndose a identificar el primero de ellos, como ANDRES EDUARDO SOLARTE PEREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad 16.383.884, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 15-11-83, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado Urbanización José Lorenzo Silva, calle 02, casa Nº 15, Calabozo, Estado Guárico, hijo de Irma Pérez (v) y Heriberto Solarte (v) y quien expuso, “no quiero declarar sobre los hechos y me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente se identifico al segundo imputado como JOSE HERIBERTO SOLARTE PEREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad 18.854.601, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 05-12-87, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, domiciliado Urbanización José Lorenzo Silva, calle 02, casa Nº 14, Calabozo, Estado Guárico, hijo de Irma Pérez (v) y Heriberto Solarte (v), quien expuso “no quiero declarar sobre los hechos y me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Finalmente el imputado DIXON JAVIER SOLARTE PEREZ, dijo ser venezolano, portador de la cedula de identidad 14.927.530, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 15-02-79, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado Urbanización José Lorenzo Silva, calle principal casa Nº 17, Calabozo, Estado Guárico, hijo de Irma Pérez (v) y Heriberto Solarte (v), quien expuso, “no quiero declarar sobre los hechos y me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa, representada por el Defensor Privado, ABG. JUAN ERASMO MOLINA y expuso:
“Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, alego los Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad según los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Ahora bien, el Tribunal con vista de las actas que conforman la presente investigación y lo expuesto por las partes, este tribunal para decidir, observa:
Se evidencia de las diligencias que conforman el presente asunto, el acta policial de fecha 18 de junio de 2010, redactada por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes; acta de entrevista del funcionario JORBIN ALY HIPPOLYTE CORALES y demás actuaciones relacionadas con este asunto
De estos elementos de convicción, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no esta prescrito y merece pena privativa de libertad, tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 primer aparte del Código Penal, el cual se ha realizado de manera flagrante y en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos ANDRES EDUARDO SOLARTE PEREZ, JOSE HERIBERTO SOLARTE PEREZ y DIXON JAVIER SOLARTE PEREZ, plenamente identificados, se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como el estado de libertad es la regla y permite a toda persona a quien se le impute participación en un hecho, permanecer en libertad durante el proceso, a menos que se observen las excepciones que establece la ley, entiéndase que los encausados puedan sustraerse a las obligaciones propias durante la tramitación del proceso, lo que aquí no sucede, es por lo que este tribunal considera que lo procedente es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, menos gravosa para la imputada de autos conforme lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial con sede en la ciudad de Calabozo.
Se acuerda la tramitación de la causa mediante la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se les explico a los imputados de las consecuencias Jurídicas ante del incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados ANDRES EDUARDO SOLARTE PEREZ, JOSE HERIBERTO SOLARTE PEREZ y DIXON JAVIER SOLARTE PEREZ plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EDUARDO SOLARTE PEREZ, JOSE HERIBERTO SOLARTE PEREZ y DIXON JAVIER SOLARTE PEREZ, identificados supra consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante el Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias de los ciudadanos imputados. Así mismo, se acuerda oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, informando de las presentaciones de los nombrados encausados.
QUINTO: Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese y cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. NORA VACA.