REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001323
ASUNTO : JP11-P-2010-001323


FISCAL: II DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: JOSE RAFAEL BARCO OROZCO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGUEL MOLINA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

Visto que en fecha 28-05-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público actuando en representación de la Fiscalía Décimo Sexta (A) del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: JOSÉ RAFAEL BARCO OROZCO, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-04-1981, de ocupación u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. V-25.684.107, residenciado la Urbanización Cañafístola, Sector 5, Avenida Principal, Casa N° 06, cerca de la Bodega “DARIO”. Calabozo. Estado Guárico, no posee número de teléfono; de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 02 a fundamentar por auto separado la respectiva decisión.
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La ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada Ysil Bolívar, le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la destrucción por incineración de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial y finalmente pidió que se le imponga al investigado una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el imputado del Precepto establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de querer declarar, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE RAFAEL BARCO OROZCO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-25.684.107, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 01/04/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Emiliano Barco (d) y Josefina Orozco (d), domiciliado en Urbanización Cañafistola, Sector 5, avenida principal, casa N° 6, cerca de la Bodega Darío, no posee Teléfono, Calabozo Estado Guárico, manifestó, “ lo que agarraron los policías no es mío, cuando ellos llegaron salí corriendo, estaba sentado en el piso, ellos sacaron mil bolívares de mi cartera, comenzaron a darme cachetadas y yo les decía que eso era mío, y por eso me llevaron al comando, no me devolvieron mi dinero”, es todo. Fue interrogado por la defensa”

El ciudadano Defensor Privado, Abog. Miguel Felipe Molina, previamente juramentado y haciendo uso de su derecho de palabra señaló entre otras cosas que la experticia se presentó en copia simple sin presentar alguna firma que certifique su veracidad. Hace mención de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de octubre de 2002 donde se indica la veracidad de las experticias realizadas en incautaciones de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, de la cual consignó copia fotostática y solicitó sea agregada en autos. Solicita la nulidad del procedimiento ya que la policía no es órgano especializado en materia de incautación de droga; sea remitido el resultado de la prueba toxicológica realizada en la persona del imputado, ya que no se han presentado las resultas y eso perjudica a su defendido. Solicita sea abierta una averiguación por lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Indica que la revisión realizada a la persona de su defendido debió realizarse en presencia de testigos. Solicita la nulidad del registro realizado al imputado por los funcionarios policiales. Igualmente solicitó al Ministerio Público sea tomada la declaración a los ciudadanos utilizados como testigos instrumentales de conformidad con el artículo 125 del COPP, indica que su defendido fue objeto de un robo a mano armada por funcionarios de la policía, ya que a su defendido le quitaron el dinero que poseía en su cartera. Solicitó sea realizada nuevamente declaración de los niños que estaban en la zona donde se realizaron los hechos; sea acogido el Procedimiento Ordinario solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP, solicitó copia simple de la presente acta.

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y explica que la experticia se encuentra firmada por un funcionario público quien da veracidad de dicha experticia.

El Tribunal oída la solicitud de nulidad formulada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia sobre la misma en los siguientes términos: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del registro corporal efectuado al imputado de autos por cuanto cumple con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en relación a los alegado por la defensa en el sentido de que fue presenciado por un testigo de 15 años de edad, que lo inhabilita a tal fin, este Tribunal considera que no es ajustado el alegato ya que inclusive nuestra Constitución y las leyes prevé el testimonio de un adolescente, quien a la edad de quince (15) años, declara bajo juramento; igualmente desestima lo alegado en cuanto a la validez de la actuación policial, por cuanto considera quien aquí decide que también fue ajustado a derecho. En cuanto a la validez de la experticia declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la misma ya que por el término de la distancia el Fiscal 16º del Ministerio Público la consigna vía fax para cumplir con los términos o lapsos correspondientes.

La Nulidad se refiere a los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables. En este sentido, el contenido del Artículo 191 del ordenamiento Penal Adjetivo, ilustra en cuanto a la procedencia de la declaratoria de nulidad absoluta, y en tal sentido señala: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. Considerando este Tribunal que la solicitud de nulidad alegada por la defensa

Ahora bien, este Tribunal con fundamento en lo manifestado por las partes y vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa que el Ministerio Público al narrar los hechos lo fundamenta y sustenta en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales que contienen las diligencias de investigación que se analizan, y que se inician precisamente de la diligencia realizada por el funcionario SUB-INSPECTOR (PPG) NUÑEZ HENRY, adscrito a la Brigada de patrullaje de la Comisaría Policial N° 02, cuando en fecha 26-05-2010, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio Francisco de Miranda, específicamente en el Barrio Mereyal, calle principal, a bordo de la Unidad 371, conducida por el Cabo Primero Homero Briceño y como auxiliares Cabo Segundo (PPG) Palma Gil José y Distinguido (PPG) Sojo Edgar, avistaron a un ciudadano, que se encontraba transitando por la acera de la precitada calle, quien al notar la presencia policial optó por salir en veloz carrera, siendo interceptado, dándoles la voz de alto y sometiéndolo mediante técnicas policiales, ya que se oponía a ser chequeado, dos adolescente que transitaban por la calzada, en una bicicleta fueron llamados al sitio de los hechos, a quien se les solicitó observar el procedimiento, la persona que trató de darse a la fuga, se negaba a exhibir la cartera de bolsillo de cuero de color marrón, por lo que le fue quitada de la mano derecha y al ser revisada, en su interior contenía varios envoltorios del tipo cebollitas, envuelto en bolsa de material sintético, de color blanco, amarrados en su parte superior con hilo de color blanco, en la cual en su interior contiene un polvo de color marrón, presuntamente droga, de las cuales al ser contabilizadas dieron un total de quince (15) envoltorios, todo lo antes señalado fue colectado, seguidamente se efectuó revisión corporal no encontrando ningún otro elemento de interés criminalístico. El aprehendido quedó identificado como BARCO OROZCO JOSÉ RAFAEL, venezolano, natural de Calabozo, donde nació el 25-04-1981, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Cañafístola, sector 02, vereda 06, casa n° 05, de ésta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-25.684.107. Se efectuó llamada telefónica al Sistema de Información Policial (SIPOL) a fin de verificar si este ciudadano no presenta solicitud alguna, siendo recibida la recepción telefónica por el Cabo Segundo (PPG) Reverón Douglas, quien luego del respectivo chequeo, manifestó que la persona en cuestión no presente solicitud. Se notificó del procedimiento al Fiscal 16 del Ministerio Público, Abogado Ronald Cobarrubia.
Dentro de las diligencias practicadas, encontramos:

1.- Acta de Investigación penal de fecha 26-05-2010, suscrita por funcionario SUB-INSPECTOR (PPG) NUÑEZ HENRY, adscrito a la Brigada de patrullaje de la Comisaría Policial N° 02, donde deja constancia de la diligencia policial realizada.

2.- Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas que se identifica con el Nº 054-10 de fecha 26-05-2010.

3.- Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas que se identifica con el Nº 055-10 de fecha 26-05-2010

4.- Acta de Entrevista de fecha 26-05-2010 realizada al ciudadano RAMIREZ TAIZEN ANTHONY JOSÉ
5.- Acta de Entrevista de fecha 26-05-2010 realizada al ciudadano NUÑEZ HERNANDEZ HENRY JOSÉ.
6.- Acta de Entrevista de fecha 26-05-2010 realizada al ciudadano PALMA GIL JOSE GREGORIO
7.- Acta de Entrevista de fecha 26-05-2010 realizada al ciudadano BRICEÑO HOMERO

8.-Acta de Investigación Policial de fecha 27-05-2010 suscrita por el funcionario Agente ENZO PIRELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho se presentó comisión de la Policial del Estado Guárico, adscrito a la Comisaría 02 de ésta ciudad, al mando del Sargento Mayor: TRJO BARCENAS, trayendo mediante oficio N° 779-10, de fecha 25-04-81 (sic), al ciudadano BARCO OROZCO JOSÉ RAFAEL, venezolano, natural de ésta ciudad, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 25-04-81, residenciado en la Urbanización Cañafístola, sector 02, vereda 06, casa N° 06, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-25.684.107, a fin de ser identificado y reseñado, ya que el mismo se encuentra incurso por uno de los delitos Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, de igual manera realicé llamada telefónica a la Delegación de San Juan de los Morros, con la finalidad de verificar por el sistema de información policial de este cuerpo detectivesco los posibles registros o solicitudes que pudiera tener el ciudadano antes mencionado, donde me informó el funcionario Detective Rómulo Gutiérrez, credencial 30.123, que el número de cédula le corresponde al ciudadano y que a su vez presenta registro policial expediente H-652.999, de fecha 25-02-2008, por el delito de Violencia de Género, por esta sub delegación, por lo que se le asignó control de investigación I-368.037, por uno de los delitos Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.

9.-Inspección Técnica N° 656 de fecha 27-05-2010, practicada por los funcionarios Agente Claudio Orozco y Agente Enzo Pirela en VIA PÚBLICA/UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL/BARRIO MEREYAL/DE ESTA CIUDAD/CALABOZO-ESTADO GUÁRICO.

10.- Experticia Química y Barrido N° 9700-149-507 de fecha 27-05-2010 donde la muestra señalada con el N° 02 con un peso neto de 3,1 gramos resulto ser Cocaína Clorhidrato.

De la revisión de las actas, se evidencia que el día 26 de mayo de 2010, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial N° 02, realizando labores de patrullaje por el Barrio Mereyal, calle principal, a bordo de la Unidad 371, conducida por el Cabo Primero Homero Briceño y como auxiliares Cabo Segundo (PPG) Palma Gil José y Distinguido (PPG) Sojo Edgar, avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial optó por salir en veloz carrera, a quien le dieron la voz de alto logrando someterlo y al ser revisado, en el interior de su cartera encontraron un total de 15 envoltorios tipo cebollitas, envuelto en bolsa de material sintético, de color blanco, amarrados en su parte superior con hilo de color blanco, y en su interior contenían un polvo de color marrón, que luego de la experticia realizada resultó ser COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de 3,1 gramos. El aprehendido quedó identificado como BARCO OROZCO JOSÉ RAFAEL, venezolano, natural de Calabozo, donde nació el 25-04-1981, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Cañafístola, sector 02, vereda 06, casa n° 05, de ésta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-25.684.107

Así tenemos, que la aprehensión del ciudadano BARCO OROZCO JOSÉ RAFAEL, se produce al momento en que la autoridad policial le da la voz de alto y proceden a la revisión corporal, encontrando en su cartera los quince (15) envoltorios tipo cebollitas, envuelto en bolsa de material sintético, de color blanco, amarrados en su parte superior con hilo de color blanco de la sustancia que luego de practicada la experticia respectiva arrojó un peso neto de 3,1 gramos de Cocaína Clorhidrato, lo que significa que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa.

Con respecto a la solicitud formulada por el representante fiscal y en la que no estuvo de acuerdo la defensa privada, en el sentido que la causa se prosiga mediante el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, este tribunal la halla conforme, por cuanto el Ministerio Público ha considerado que el conjunto de diligencias dentro de la investigación ha sido objetiva e integral que hará constar no sólo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirva para exculpar, todo lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, esto es, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado BARCO OROZCO JOSÉ RAFAEL ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal pasa a examinar los requisitos que exige la norma adjetiva en su artículo 250, es decir, que este acreditado lo siguiente:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
De las actas procesales se acredita que los funcionarios policiales al momento de practicar el procedimiento y realizar la revisión corporal al ciudadano BARCO OROZCO JOSÉ RAFAEL, encontraron en su cartera los quince (15) envoltorios tipo cebollitas, envuelto en bolsa de material sintético, de color blanco, amarrados en su parte superior con hilo de color blanco de una sustancia que luego de practicada la experticia respectiva arrojó un peso neto de 3,1 gramos de Cocaína Clorhidrato
Este hecho merece pena privativa de libertad, esta tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y dado lo reciente de su comisión se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación en el hecho punible que se averigua surge plenamente de todas y cada una de las actas que permiten individualizar al imputado y lo vinculan con ese hecho.
3.- La magnitud del daño causado, sólo basta con decir, que el delito investigado esta relacionado con la modalidad de tráfico menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se trata de delitos pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual, siendo considerados estos delitos son como de lesa humanidad. La consecuencia de la norma, es la sanción penal, que para estos delitos es alta, lo que pone de manifiesto los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BARCO OROZCO JOSÉ RAFAEL ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º y 2º y 251 ordinales 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano imputado BARCO OROZCO JOSÉ RAFAEL, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 numeral 1° y 373 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano BARCO OROZCO JOSÉ RAFAEL, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-25.684.107, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 01/04/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Emiliano Barco (d) y Josefina Orozco (d), domiciliado en Urbanización Cañafistola, Sector 5, avenida principal, casa N° 6, cerca de la Bodega Darío, no posee Teléfono, Calabozo Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º y 2º, 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial del Estado Guárico, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se autoriza a solicitud del Ministerio Público la destrucción de la sustancia incautada.

SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio, en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 02

ABG. LILIANA OBREGON SALAS

LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS DANIELS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS DANIELS





ASUNTO Nº JP11-P-2010-001323