REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000514
ASUNTO : JP11-P-2010-000514


Imputado: OSWALDO JOSE BARONA SALAZAR
Delito: DESTRUCCION DE VEGETACIÓN DE SETENTA Y CINCO (75) ÁRBOLES DE LAS ESPECIES FORESTALES CAÑAFISTOLA Y ALCORNOQUE
Sentencia Condenatoria: ADMISIÓN DE HECHOS.


En el presente asunto se realizó acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Guárico representada en el acto por el Abg. PABLO JOSE FERNANDEZ MORA, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, el representante fiscal presentó acusación en contra del ciudadano OSWALDO JOSE BARONA SALAZAR por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACIÓN DE SETENTA Y CINCO (75) ÁRBOLES DE LAS ESPECIES FORESTALES CAÑAFISTOLA Y ALCORNOQUE, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del Ecosistema y del Patrimonio Forestal o la Propiedad del Estado Venezolano, solicitó el ejercicio de la acción civil exigido en los artículos 16, 20 y 21 de la Ley Penal del Ambiente con fundamento en el artículo 5 numeral 4° eiusdem; y la activación de ésta acción civil mediante cuatro (04) charlas ambientales destinadas de la siguiente manera: dos (02) de ellas a que sustituyan la multa establecida en la ley con fundamento en la pena de trabajo comunitario que contempla la misma ley especial en el cardinal 4° del articulo 5 y las otras dos (02) restantes, llamadas a reparar el daño causado como ejercicio de la acción civil ambiental. Así mismo consigno un folleto y acuse de recibo por parte del ciudadano Oswaldo Barona, el cual contiene información importante para ser impartida en las referidas charlas, todo ello en aras de desarrollar esa educación no formal ambiental estatuida en el artículo 107 de nuestra Carta Política. Indicó los fundamentos de la acusación y ofreció los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación y los medios probatorios, así como la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos, por ser el procedente.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien se identificó como: OSWALDO JOSE BARONA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.615.307, de nacionalidad venezolana, natural de la población del Rastro-Estado Guárico, donde nació en fecha 13-07-1960, 49 años, soltero, hijo de Paula Salazar de Barona (v) y de Uvaldino Barona (v), domiciliado en la Población del Rastro, Calle Táchira entre Bolívar y Sucre casa S/N, teléfono 0414-256-97-59. Manifestó que no va a declarar en este momento pero que se le concediera nuevamente el derecho de palabra una vez el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal.

El Tribunal deja constancia que la defensa técnica es ejercida por el mismo acusado, ciudadano Oswaldo José Barona Salazar, titular de la cédula de identidad 8.615.307, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 70.358, con domicilio procesal en el Fundo Las Guayabitas, Parroquia El Rastro, Sector La Represa, del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 137 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado OSWALDO JOSE BARONA SALAZAR, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, elementos de los cuales este Tribunal observa:

Acta Policial de fecha 12-05-2009, suscrita por el Ing. Arnaldo Nieves Armario, Coordinador del Área Administrativa III del la Dirección Estadal del Ambiente del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, por el Teniente (GNB) José Alejandro Román Solórzano, para aquel entonces Coordinador de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal del Ambiente del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente y por su ayudante el sargento mayor de Tercera (GNB) Jesús María Uvieda, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano Oswaldo José Barona Salazar, titular de la cédula de identidad N° 8.615.307.

Fijaciones Fotográficas de fecha 12-05-2009 practicadas por el Ing. Arnaldo Nieves Armario, Coordinador del Área Administrativa III del la Dirección Estadal del Ambiente del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente por el Teniente (GNB) José Alejandro Román Solórzano, para aquel entonces Coordinador de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal del Ambiente del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente y por su ayudante el Sargento Mayor de Tercera (GNB) Jesús María Uvieda,, donde a través del fenómeno de la impresión por luz gráfica, fijan las condiciones en las que observaron la comisión del delito ambiental.

Informe de Inspección Técnica al Campo, de fecha 29-01-2010, practicada por el Ing. Arnaldo Nieves Armario, Coordinador del Área Administrativa III del la Dirección Estadal del Ambiente del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente por el Teniente (GNB) José Alejandro Román Solórzano, para aquel entonces Coordinador de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal del Ambiente del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente y por su ayudante el Sargento Segundo (GNB) Douglas Leonardo Gómez Rosales, quienes en uso de sus conocimientos científicos determinaron a ciencia cierta la afectación ambiental y las especies forestales que fueron devastadas a través del delito de Destrucción de Vegetación.

Estos elementos acreditan la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACIÓN DE SETENTA Y CINCO (75) ÁRBOLES DE LAS ESPECIES FORESTALES CAÑAFISTOLA Y ALCORNOQUE, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, por lo que se admite en su totalidad la ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ BARONA SALAZAR, ya ampliamente identificado. En relación con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico se admiten en su totalidad, por considerar que cumplen los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos los siguientes:

EXPERTOS:
1.-Testimonio del Ing. Arnaldo Nieves Armario, funcionario adscrito a la Coordinador del Área Administrativa III de la Dirección Estadal del Ambiente del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, quien practicó el Informe de Inspección Técnica de fecha 12 de mayo de 2009.

TESTIMONIALES:

1.-Testimonio de los ciudadanos Ing. Arnaldo Nieves Armario, Coordinador del Área Administrativa III del la Dirección Estadal del Ambiente del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente; Teniente (GNB) José Alejandro Román Solórzano, para aquel entonces Coordinador de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal del Ambiente del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente y sus ayudantes el Sargento Segundo (GNB) Douglas Leonardo Gómez Rosales y Sargento Mayor de Tercera (GNB) Jesús María Uvieda, quienes realizaron Acta Policial y el Informe de Inspección técnica, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el procedimiento policial y donde se determinó la afectación ambiental.

DE LOS MEDIOS DOCUMENTALES DE PRUEBA:

1.- Acta Policial de fecha 12-05-2009, suscrita por el Ing. Arnaldo Nieves Armario, Coordinador del Área Administrativa III del la Dirección Estadal del Ambiente del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, por el Teniente (GNB) José Alejandro Román Solórzano, para aquel entonces Coordinador de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal del Ambiente del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente y por su ayudante el sargento mayor de Tercera (GNB) Jesús María Uvieda, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Oswaldo José Barona Salazar.

2.-Fijaciones Fotográficas de fecha 12-05-2009 practicadas por el Ing. Arnaldo Nieves Armario, Coordinador del Área Administrativa III del la Dirección Estadal del Ambiente del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente por el Teniente (GNB) José Alejandro Román Solórzano, para aquel entonces Coordinador de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal del Ambiente del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente y por su ayudante el Sargento Mayor de Tercera (GNB) Jesús María Uvieda,, donde a través del fenómeno de la impresión por luz gráfica, fijan las condiciones en las que observaron la comisión del delito ambiental.

3.- Informe de Inspección Técnica al Campo, de fecha 29-01-2010, practicada por el Ing. Arnaldo Nieves Armario, Coordinador del Área Administrativa III del la Dirección Estadal del Ambiente del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente por el Teniente (GNB) José Alejandro Román Solórzano, para aquel entonces Coordinador de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal del Ambiente del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente y por su ayudante el Sargento Segundo (GNB) Douglas Leonardo Gómez Rosales, quienes en uso de sus conocimientos científicos determinaron a ciencia cierta la afectación ambiental y las especies forestales que fueron devastadas a través del delito de Destrucción de Vegetación.

Admitida en su totalidad la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes fue impuesto el ciudadano OSWALDO JOSÉ BARONA SALAZAR, del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “ ciudadana Juez admito los hechos por los cuales el fiscal del Ministerio Público me acusa en este procedimiento y solicito la aplicación del Procedimiento Especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda de inmediato a la imposición de la pena respectiva. Es todo”.

En tal sentido, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad para el imputado de admitir los hechos y obtener así una rebaja de la pena como un reconocimiento que le hace el legislador al asumir su responsabilidad, es un beneficio que sólo a él le compete por lo que una vez admitida la acusación y expresado por el acusado su deseo de admitir los hechos, lo que nos lleva a la convicción plena de la responsabilidad del mismo en la comisión del hecho punible, en consecuencia, este Tribunal declara penalmente responsable al acusado OSWALDO JOSE BARONA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.615.307, de nacionalidad venezolana, natural de la población del Rastro-Estado Guárico, donde nació en fecha 13-07-1960, 49 años, soltero, hijo de Paula Salazar de Barona (v) y de Uvaldino Barona (v), domiciliado en la Población del Rastro, Calle Táchira entre Bolívar y Sucre casa S/N, del Estado Guárico, teléfono 0414-256-97-59. y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en la aparte in fine del encabezamiento: omissis ”…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”omissis (Resaltado del Tribunal), por lo que deben tomarse en cuenta tanto las circunstancias atenuantes como agravantes que proceden en el caso en concreto para así determinar la pena que debe imponerse, circunstancias éstas que son de la apreciación del Juez. En ambos sentidos es reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 15.04.2008 Magistrado Ponente ELADIO APONTE APONTE en la cual se establece:
“…Ahora bien, el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para el caso de la admisión de los hechos, una rebaja del tiempo de la sanción de un tercio a la mitad.
En base al principio de de proporcionalidad de la pena, se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas la circunstancias existentes, tanto agravantes como atenuantes, por lo que la Sala considera aplicable la rebaja del tiempo de la sanción impuesta al ciudadano…., en virtud de no cursar en las actas de la causa, que el referido ciudadano haya tenido una conducta previa, transgresora del ordenamiento jurídico vigente, por lo que debe considerarse esta circunstancia como favorable al infractor primario…“. (Resaltado del Tribunal)

Sala de Casación Penal, Sentencia N° 413 de fecha 04.08.2008 Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES, en la cual se establece:
…la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir su aplicación es de orden discrecional…” y en la misma decisión la Sala señaló:”…si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez, ésta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad…”, (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, el acusado OSWALDO JOSÉ BARONA SALAZAR, admitió los hechos que fueron calificados por este Tribunal en el delito de DESTRUCCION DE VEGETACION DE LAS ESPECIES FORESTALES CAÑAFISTOLA Y ALCORNOQUE, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente. Este tipo penal prevé una pena de Uno (1) a Tres (3) años de prisión, y por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, lo que opera a favor del mismo como trasgresor primario, se procede a aplicar el límite inferior, como atenuante genérica de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal según el cual permite aplicar la pena por debajo del límite medio pero sin bajar del límite inferior, esto es UN (1) año de prisión, a la cual se acuerda la rebaja de la mitad de la pena, es decir, Seis (6) meses, por la admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la pena que en definitiva debe cumplir el acusado OSWALDO JOSÉ BARONA SALAZAR, ampliamente identificado, es de SEIS (06) meses de prisión más las accesorias le Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 37 y ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los previsto en el ordinal 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público se le impone al acusado a cumplir con lo establecido en el artículo 5 ordinal 4 de la Ley Penal del Ambiente, es decir, Trabajo comunitario a través de cuatro(4) charlas destinadas de la siguiente manera: dos (02) de ellas a que sustituyan la multa establecida en la ley con fundamento en la pena de trabajo comunitario que contempla la misma ley especial en el cardinal 4° del articulo 5 y las otras dos (02) restantes, llamadas a reparar el daño causado como ejercicio de la acción civil ambiental, las cuales deberá dictar en el Consejo Comunal del Sector 2 del Rastro del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico

Se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución Competente en su oportunidad Legal, de conformidad con el artículo 480 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la acusación fiscal en contra del imputado OSWALDO JOSÉ BARONA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.615.307, de nacionalidad venezolana, natural de la población del Rastro-Estado Guárico, donde nació en fecha 13-07-1960, 49 años, soltero, hijo de Paula Salazar de Barona (v) y de Uvaldino Barona (v), domiciliado en la Población del Rastro, Calle Táchira entre Bolívar y Sucre casa S/N, el Rastro. Estado Guárico, teléfono 0414-256-97-59, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado OSWALDO JOSÉ BARONA SALAZAR, ampliamente identificado, se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION DE LAS ESPECIES FORESTALES CAÑAFISTOLA Y ALCORNOQUE, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, todo de conformidad con los artículos 16 y 74.4 ambos del Código Penal, 376 y 330.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a cumplir con lo establecido en el artículo 5 ordinal 4 de la Ley Penal del Ambiente, es decir, Trabajo comunitario a través de cuatro(4) charlas destinadas de la siguiente manera: dos (02) de ellas a que sustituyan la multa establecida en la ley con fundamento en la pena de trabajo comunitario que contempla la misma ley especial en el cardinal 4° del articulo 5 y las otras dos (02) restantes, llamadas a reparar el daño causado como ejercicio de la acción civil ambiental, las cuales deberá dictar en el Consejo Comunal del Sector 2 del Rastro del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02,

ABG. LILIANA OBREGON SALAS
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS DANIELS