REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001262
ASUNTO : JP11-P-2010-001262

Imputado: GENNYS RUBEN BELISARIO RUIZ
Víctima: ANA NORVELYS VERA MORALES.
Delitos: VIOLENCIA FÍSICA
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad


Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. CARLOS HURTADO, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado GENNYS RUBEN BELISARIO RUIZ en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 eiusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como también Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA NORVELYS VERA MORALES.
Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de NO declarar, quedando identificado así: GENNYS RUBEN BELISARIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cazorla. Estado Guárico, nacido en fecha 19-01-1990, titular de la cédula de identidad N° 22.882413, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Comercio, casa s/n, Bodega El Poncigue. Cazorla. Estado Guárico.

A continuación se le concede la palabra al Defensor Público, ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, quien expuso luego de una narración relacionada con el presente acto, adherirse a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Público, en relación a que se continúen las investigaciones, solicitando al tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga imponer a favor de su defendido.

De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción, tenemos:

ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de mayo de 2010, realizada por la ciudadana ANA NORVELYS VERA MORALES, mediante la cual denuncia al imputado, GENNYS RUBEN BELISARIO, quien es su actual pareja y en un acto de forcejeo le dio con las manos en el ojo izquierdo

ACTA INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-05-2010, en la cual los funcionarios dejan constancia que en razón de la denuncia formulada por la ciudadana ANA NORVELYS VERA MORALES, se constituyeron en comisión y se trasladaron a la casa de habitación del denunciado ubicada en la calle vía al cementerio, siendo atendido por éste, quien se identificó como GENNYS RUBEN BELISARIO RUIZ, indocumentado por haber extraviado su cédula de identidad, procediendo en consecuencia a la detención preventiva del imputado

INFORME MÉDICO practicado a la ciudadana NORVELYS VERA, titular de la cédula de identidad N° 19.759.937

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 22-05-2010 suscrita por el funcionario Detective JEAN CARMONA, donde se dejó constancia que el imputado GENNYS RUBEN BELISARIO RUIZ, al ser verificado en el Sistema de Integrado de Información Policial siendo informado por el funcionario Detective Ildegar Hernández, que el número de cédula le corresponde al referido ciudadano y que a su vez no presenta ningún registro ni solicitud por ante ese cuerpo policial.

INSPECCIÓN TECNICA N° 623 de fecha 23-05-2010 suscrita por los funcionarios Detectives Angie Armado y Jean Carlos Carmona, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo, realizada en la siguiente dirección: VIA PÚBLICA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DE LA POBLACION DE CAZORLA, ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO “LA GALLERA”. ESTADO GUÁRICO.

RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-150-459 de fecha 22-05-2010 practicado al ciudadano BELISARIO RUIZ GENNY RUBEN, titular de la cédula de identidad N° 22.882.413, donde arrojó: Hematoma en región occipital, herida no suturada de 2cm en pómulo derecho, refiere traumatismo en tórax más no se observa lesiones a ese nivel. La lesión es de carácter leve. Tiempo de curación Ocho (8) días a partir del hecho. Salvo complicaciones. Estado general satisfactorio.

RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-150-460 de fecha 22-05-2010 practicado a la ciudadana VERA MORALES ANA NORVELYS, titular de la cédula de identidad N° 19.759.937, de 20 años de edad, el cual arrojó las siguientes conclusiones: Hematoma moderado sub orbitario izquierdo. La lesión es de carácter leve. Tiempo de curación Ocho (8) a partir del hecho. Salvo complicaciones. Incapacidad para sus ocupaciones habituales: ocho (8) a partir del hecho. Salvo complicaciones. Estado general satisfactorio. Nada más que agregar.

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que la agredió golpeándola en el lado izquierdo de la cara, asimismo cursa en autos examen médico legal practicado a la víctima en el cual se determinan y califican las lesiones. Ahora bien, estos tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 22.05.2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Policiales cursantes en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 eiusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y no consta en autos que el mismo presente registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada 15 días por antes la Prefectura de la población de Cazorla. Estado Guárico. En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ANA NORVELYS VERA MORALES, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: a) Se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado GENNYS RUBEN BELISARIO RUIZ, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA NORVELYS VERA MORALES TERCERO: Se le impone al imputado GENNYS RUBEN BELISARIO RUIZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada 15 días por ante Prefectura de la población de Cazorla. Estado Guárico. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ANA NORVELYS VERA MORALES, consistentes en que se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Regístrese y publíquese lo decidido. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZATEMPORAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 02,


ABG. LILIANA OBREGON SALAS

EL SECRETARIO,



ABG. JUAN BRITO