REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001263
ASUNTO : JP11-P-2010-001263


Imputado: AISBER ABIGAIL LEDEZMA LINAREZ
Víctima: OSMAILIN DEL CARMEN CAZAMAYOR ACOSTA.
Delitos: VIOLENCIA FÍSICA
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad

Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. CARLOS HURTADO, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado AIBER ABIGAIL LEDEZMA LINAREZ, en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 eiusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como también Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en los numerales 3° 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSMAILIN DEL CARMEN CAZAMAYOR ACOSTA.

Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de NO declarar, quedando identificado así: AISBER ABIGAIL LEDEZMA LINARES, venezolano, natural de Calabozo. Estado Guárico, nacido en fecha 16-11-1984, titular de la cédula de identidad N° 17.062.621, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Pinto salinas, Sector Arauca, calle 02, callejón 02, casa N° 25. Calabozo. Estado Guárico.

A continuación se le concede la palabra al Defensor Público, ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, quien expuso: luego de una narración relacionada con el presente acto, adherirse a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Público, en relación a que se continúen las investigaciones, solicitando al tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga imponer a favor de su defendido.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción :

ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de mayo de 2010, realizada por la ciudadana CAZAMAYOR ACOSTA OSMAILIN DEL CARMEN, mediante la cual denuncia al imputado, AISBEL ABIGAIL LEDEZMA LINARES, quien es su ex concubino, quien le dio un golpe en la cara del lado izquierdo sin causa justificada.

ACTA INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-05-2010, en la cual los funcionarios dejan constancia que se trasladaron al Barrio Pinto Salinas, Sector Arauca de ésta ciudad, en compañía de la denunciante a fin de realizar inspección técnica y pesquisas, una vez en el lugar se procedió a realizar la inspección, trasladándose al lugar donde reside el investigado realizaron la aprehensión del ciudadano LEDEZMA LINARES AIBER ABIGAIL, vista la denuncia interpuesta por la ciudadana.

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0622 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.

EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 9700-150-462 de fecha 22-05-2010 realizada a la ciudadana CAZAMAYOR ACOSTA OSMAILIN DEL CARMEN, en la cual se evidencia discreto enrojecimiento de mejilla izquierda. La lesión es de carácter levísima que no amerita tiempo de curación ni incapacitan al paciente. Estado general satisfactorio.

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que la agredió golpeándola en el lado izquierdo de la cara, asimismo cursa en autos examen médico legal practicado a la víctima en el cual se determinan y califican las lesiones. Ahora bien, estos tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 22.05.2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Policiales cursantes en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 eiusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y no consta en autos que el mismo presente registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada 15 días por antes la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana OSMAILIN DEL CARMEN CAZAMAYOR ACOSTA, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: a) Se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, salvo en aquellos casos justificados relacionados con el hijo en común y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado AISBER ABIGAIL LEDEZMA LINARES, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSMAILIN DEL CARMEN CAZAMAYOR ACOSTA. TERCERO: Se le impone al imputado AISBER ABIGAIL LEDEZMA LINARES, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada 15 días por antes la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana OSMAILIN DEL CARMEN CAZAMAYOR ACOSTA consistentes en que se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, salvo en aquellos casos justificados relacionados con el hijo en común y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Regístrese y publíquese lo decidido. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIÒN DE CONTROL Nº 02,


ABG. LILIANA OBREGON SALAS

EL SECRETARIO,



ABG. JUAN BRITO