REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001324
ASUNTO : JP11-P-2010-001324



FISCAL 2º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: ANDERSON JOSE ZAMBRANO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS.
VICTIMA: HECTOR GIOVANNI UVIEDO LEON.
DELITO: ROBOAGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 28 de mayo de 2010 con ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano ANDERSON JOSE ZAMBRANO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 02 de Calabozo a cargo de la Abg. Liliana Obregón Salas, acompañada del Secretario Abg. Juan Brito y el Alguacil de Sala, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abg. YSIL BOLÍVAR haciendo uso del derecho de palabra, realizó una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión del ciudadano ANDERSON JOSE ZAMBRANO y luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado ampliamente identificado en autos. Señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente; en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º , en concordancia con el articulo 251 numeral 1º y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 eiusdem.

A continuación la ciudadana Juez impuso al aprehendido, ciudadano, ANDERSON JOSE ZAMBRANO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de los hechos por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió positivamente pasando de seguidas a identificarlo plenamente, quedando identificado de la siguiente manera: ANDERSON JOSE ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.883.511, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido el 03/07/86, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Vicario I, calle principal, casa S/N, bajando por el Club Los Cocos a dos cuadras, casa Familia Zambrano. Calabozo Estado Guárico, quien expuso, “yo no tenía esa arma en la mano, yo no tenía nada, ellos dijeron que yo la cargaba, es todo.”
Fue interrogado por el Ministerio Publico, la defensa y el Tribunal

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abog. José Wilfredo Barrios, quien manifestó que luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico en relación al procedimiento ordinario a fin de continuar con las investigaciones en resguardo al principio de presunción de inocencia y al estado de libertad previstos en los artículos 08 y 09 del COPP, solicita la aplicación de una medida menos gravosa, que a bien tenga imponer este Tribunal, de las previstas en el artículos 256 eiusdem, en caso contrario, solicita se mantenga como sitio de reclusión de su defendido en la sede del Internado Judicial Guarico.

Ahora bien, este Tribunal en base a lo expuesto por las partes, y vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa que el Ministerio Público al narrar los hechos que describen la actuación del imputado Anderson José Zambrano cuando en fecha 26-05-10 en horas de la noche, conjuntamente con otro sujeto aún por identificar, la victima, ciudadano Héctor Giovanni Uviedo León, se encontraba realizando servicios de taxi, en la población de Camaguán, observó por la Avenida Bolívar a dos ciudadanos quienes le hicieron señas para que se estacionara presumiendo que con el objeto de que les hiciera una carrera, luego de que estos sujetos abordaron el vehículo, uno de ellos se montó adelante y el otro detrás, le indicaron que los llevara hasta el puerto Carrizalero, posteriormente cuando llegaron al mencionado sector, al margen del río Portuguesa, el sujeto que se encontraba en la parte trasera lo encañonó con un arma de fuego y luego le dijo que se quedara quieto, porque si no le iba a volar la tapa de los sesos, le preguntó si el carro se encontraba en buenas condiciones, respondiéndole que un neumático estaba malo y que en esas condiciones no llegaba muy lejos, allí le indicó que se pasara a la parte trasera del vehículo y que agachara la cabeza, el otro sujeto que se encontraba en el asiento del copiloto se puso al volante, cuando el sujeto quiso manejar el carro, este se apagó y no quiso encender, le preguntó que cual era la maña para encender el vehiculo y le contestó que tenía una falla en el automático del arranque, entonces el sujeto que se encontraba en la parte trasera del carro le dio un golpe en la cabeza con el arma de fuego y le dijo que lo prendiera, el sujeto que estaba al volante se bajó, le quitó el arma al otro y le dijo que se bajara para que encendiera el carro apuntándolo y diciéndole que no intentara correr porque si no le iba a dar un tiro, en ese momento observó que venía un vehiculo llegando al sitio, era la Guardia Nacional, inmediatamente gritó pidiendo auxilio y los efectivos al observar la situación se acercaron, entonces los sujetos huyeron iniciándose la persecución, logrando la captura de uno de ellos, a quien trasladaron hasta el Comando y a la victima hasta la medicatura para que le prestaran asistencia médica ya que tenía una herida en la cabeza, todo esto lo fundamenta y sustenta en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales que contienen las diligencias de investigación que se analizan, y que se inician precisamente de la diligencia realizada por los funcionarios SM/2DA GARCIA VILLARROEL LEOBALDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.781.284, SM/3RA VALLE VALBUENA VICTOR, titular de la cédula de identidad N° V-13.049.132, S/1RO RODRIGUEZ GARRIDO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.814.595 y S/2DO SALAZAR CARABALLO DEYBIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.806.682, funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Camaguán del Estado Guárico, cuando en fecha 26-05-10 constituidos en comisión en un vehículo militar marca Toyota, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana en esa entidad municipal, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, se encontraban realizando un recorrido por el sector denominado puerto Carrizalero ubicado al margen del río Portuguesa, observaron donde culmina el tramo vial, estacionado un vehículo color rojo, marca Fiat, modelo Uno, el cual para ese momento tenía la puerta del motor y del copiloto abiertos, se dispusieron acercarse hasta el lugar extremando las medidas de seguridad, debido a que allí también se encontraban tres (03) ciudadanos con actitud sospechosa, al encontrarse como a 10 metros de distancia del vehículo y de los ciudadanos mencionados, uno de los sujetos de manera desesperada comenzó a gritar pidiendo auxilio porque lo estaban robando, los otros sujetos al percatarse de la situación, procedieron a huir en carrera del lugar rumbo hacia el río Portuguesa, donde pudieron observar que uno de los sujetos portaba en su mano derecha un arma de fuego, les dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, procediendo a la persecución de los dos sujetos, quienes tomaron rumbo diferentes, uno de los sujetos se lanzó a las riveras del río Portuguesa, el otro sujeto y quien portaba el arma de fuego se internó en terrenos de las viviendas existentes en el lugar, para ocultarse; efectuaron un rastreo minucioso y cuando se encontraban en el terreno posterior de una vivienda constituida de bloque, techo de acerolit, con paredes pintadas de color verde, lograron observar tras unos objetos depositados en el lugar, a un sujeto oculto a quien inmediatamente le dieron la voz de alto, se identificaron como efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, indicándole que saliera y no realizara ningún movimiento extraño, accediendo a la petición salió un ciudadano quien vestía pantalón oscuro y franela a rayas color naranja, con los brazos en alto, donde observaron que portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver la cual colgaba por el guardamonte en su dedo índice, procedieron a incautarle el arma de fuego y aprehenderlo llevándolo hasta donde se encontraba el ciudadano que minutos antes estaba siendo objeto de un robo por parte del aprehendido en compañía del otro sujeto que se había lanzado a las riveras del río Portuguesa, estando presentes en el lugar donde se encontraban el vehículo militar y el de propiedad de la victima, éste se identificó como Héctor Giovanni Uviedo León, titular de la cédula de identidad N° 17.165.783, acusando al aprehendido como uno de los autores del hecho, que incluso fue el autor material que le causó la herida en el cuero cabelludo producto del golpe que le asestó con la cacha del revolver; procedieron a realizar el chequeo corporal al presunto imputado quien cargaba en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un teléfono móvil marca Bess, color negro, modelo VZZLO, de fabricación coreana, con una batería de latio, color blanco, de fabricación China y una tarjeta SIM, serial 895804320002769545, igualmente quedó identificado de acuerdo a su documentación personal como Anderson José Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-18.883.511, domiciliado en el Barrio Vicario 1, calle principal, casa s/n. Calabozo. Estado Guárico, así mismo le fue realizada inspección ocular al arma de fuego incautada, la cual presentó las siguientes características: un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Terva, de fabricación Argentina, calibre .38mm especial, serial N° 01088, metal color gris, con tambor cromado, cacha de madera de color marrón, contentivo de seis (06) cartuchos calibre .38mm, los cuales cuatro están sin percutir y dos (02) percutidos. Se procedió a la detención preventiva del ciudadano antes mencionado y se trasladó a la victima a la medicatura a los fines de que le prestaran asistencia médica. Se efectuó comunicación vía telefónica con la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se acordó realizar las diligencias urgentes y necesarias.

Dentro de las diligencias practicadas, tenemos:
1.- Acta Policial de fecha 26-05-2010, suscrita por los funcionarios SM/2DA GARCIA VILLARROEL LEOBALDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.781.284, SM/3RA VALLE VALBUENA VICTOR, titular de la cédula de identidad N° V-13.049.132, S/1RO RODRIGUEZ GARRIDO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.814.595 y S/2DO SALAZAR CARABALLO DEYBIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.806.682, funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Camaguán del Estado Guárico,

2.- Acta de Entrevista de fecha 26-05-2010 realizada al ciudadano VALE VALBUENA VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.049.132; militar en servicio activo, con la jerarquía de Mayor de Tercera, residenciado actualmente en la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 65. Camaguán. Estado Guárico, quien expuso: “Ratifico lo expuesto textualmente en el Acta Policial”.

3.- Acta de Entrevista de fecha 26-05-2010 realizada al ciudadano RODRIGUEZ GARRIDO CARLOS MISAEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.814.595; militar en servicio activo, con la jerarquía de Sargento Primero; residenciado actualmente en la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 65. Camaguán. Estado Guárico, quien expuso: “Ratifico lo expuesto textualmente en el Acta Policial”.

4.- Acta de Entrevista de fecha 26-05-2010 realizada al ciudadano SALAZAR CARABALLO DEYBIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.806.682; militar en servicio activo, con la jerarquía de Sargento Segundo; residenciado actualmente en la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 65. Camaguán. Estado Guárico, quien expuso: “Ratifico lo expuesto textualmente en el Acta Policial”.

5.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 1, Caso N° SIP:019, de fecha 27-05-10, relacionada con la evidencia física colectada: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA TERVA, DE FABRICACIÓN ARGENTINA, CALIBRE .38MM ESPECIAL, SERIAL N° 01088, METAL COLOR GRIS, CON EL TAMBOR CROMADO, CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE .38MM, CUATRO (04) SIN PERCUTIR Y DOS (02) PERCUTIDOS.
6.-. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 1, Caso N° SIP:019, de fecha 27-05-10, relacionada con la evidencia física colectada: UN (01) TELÉFONO MÓVIL MARCA BESS, MODELO VZZLO, COLOR NEGRO, , DE FABRICACIÓN COREANA. UN (01) BATERÍA DE LATIO PARA TELEFONO MOVIL, COLOR BLANCO, DE FABRICACIÓN CHINA. UNA (01) TARJETA SIM, SERIAL 895804320002769545

7.- Acta de Entrevista de fecha 26-05-2010 realizada al ciudadano HÉTOR GIOVANNI UVIEDO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.165.783, de nacionalidad venezolana, letrado, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, natural del Estado Guárico, residenciado en Calle Páez del barrio Rómulo gallegos, casa s/n del Municipio Camaguán. Estado Guárico, teléfono de ubicación 00414-1474083.

8.-. Acta de Investigación Policial de fecha 27-05-2010 suscrita por el funcionario ENZO PIRELA, donde dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “ Encontrándome en la sede de este Despacho se presentó Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Sargento Mayor GARCIA LEOBALDO, adscrito al Destacamento 65 de esta ciudad, segunda compañía de Camaguán, estado Guárico, remitiendo mediante oficio N° 0243 y 0244 de esta misma fecha, un arma de fuego tipo revolver, marca Terva, de fabricación Argentina, color gris, calibre .38mm, serial 01088, con tambor cromado, contentivo de seis cartuchos calibre .38mm, dos sin percutir, un teléfono móvil marca Bess, color negro, modelo VZZLO, de fabricación coreana y una tarjeta SIM, serial número 895804320002769545 y un vehículo marca Fiat, modelo Uno mío 13, tipo sedán, año 1996, color rojo, placas DAG-94F, serial de motor 4527437, serial de carrocería ZFA146000019508, esto con la finalidad de realizarle experticia de ley, así mismo remiten al ciudadano ANDERSON JOSE ZAMBRANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 03-07-86, residenciado en el barrio Vicario 01, calle principal, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N°.V-18.883.511, a fin de ser identificado y reseñado, y que se encuentra incurso en uno de los delitos contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y contra la Propiedad, seguidamente efectué llamada telefónica a la Sub delegación de san Juan de los Morros con el fin de verificar la referida arma, vehículo y al ciudadano en mención, siendo recibida la misma por el funcionario ARON COHEN, quien impuesto del motivo de mi llamada y luego de una breve espera me indicó que dicha arma, vehículo y ciudadano no presentan ningún tipo de registro ni solicitud en nuestro sistema de información policial, se le da inicio a la presente averiguación I-368.034.

9.- Inspección Técnica N° 654 de fecha 27 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes CLAUDIO OROZCO y ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en: VIA PUBLICA/UBICADA EN EL SECTOR CARRIZALEÑO/MARGEN DEL RIO GUARICO/CAMAGUAN ESTADO GUARICO/DE ESTA JURISDICCION/MUNICIPIO CAMAGUAN-ESTADO GUARICO.

10.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-065-145 de fecha 27-05-2010 , suscrita por el Agente CLAUDIO OROZCO, experto adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a los objetos incautados.

11.- Inspección Técnica N° 655, Expediente N° I-368-034 de fecha 27-05-2010 realizada en el Estacionamiento del C.C.P.C. ubicado en la Primera Avenida del centro Administrativo de ésta Jurisdicción, Calabozo. Estado Guárico a un vehiculo marca Fiat, modelo UNO MIO 1.3, tipo Sedan, año 1996, de color Rojo, placas DAG-94F, serial de motor 4527437, serial de carrocería ZFA1460000V019508.

12.- Reconocimiento Médico de fecha 27-05-2010 practicado al ciudadano Héctor Giovanni Uviedo León, de 28 años de edad, titula de la cédula de identidad N° 17.165.783-

13.- Reconocimiento Médico de fecha 27-05-2010 practicado al ciudadano Anderson José Zambrano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18-883.511

De las actas se evidencia que el día 26 de mayo de 2010, aproximadamente a eso de las 10:30 horas de la noche, ocurre en la población de Camaguán del Estado Guárico, en el sector puerto Carrizalero un hecho violento protagonizado por dos sujetos, hoy uno de ellos plenamente identificado, quienes utilizando un arma de fuego tipo revolver sometieron al ciudadano HÉCTOR GIOVANNI UVIEDO LEÓN; quien presta sus servicios como taxista en esa población, cuando observó por la Avenida Bolívar a dos ciudadanos quienes le hicieron señas para que se estacionara presumiendo que con el objeto de que les hiciera una carrera, luego de que estos sujetos abordaron el vehículo, uno de ellos se montó adelante y el otro detrás, le indicaron que los llevara hasta el puerto Carrizalero, posteriormente cuando llegaron al mencionado sector, al margen del río, el sujeto que se encontraba en la parte trasera lo encañonó con un arma de fuego y luego le dijo que se quedara quieto, porque si no le iba a volar la tapa de los sesos, le preguntó si el carro se encontraba en buenas condiciones, respondiéndole éste que un neumático estaba malo y que en esas condiciones no llegaba muy lejos, allí le indicó que se pasara a la parte trasera del vehículo y que agachara la cabeza, el otro sujeto que se encontraba en el asiento del copiloto se puso al volante, cuando el sujeto quiso manejar el carro, este se apagó y no quiso encender, entonces el sujeto que se encontraba en la parte trasera del carro le dio un golpe en la cabeza con el arma de fuego y le dijo que lo prendiera, el sujeto que estaba al volante se bajó, le quitó el arma al otro y le dijo que se bajara para que encendiera el carro apuntándolo y diciéndole que no intentara correr porque si no le iba a dar un tiro, en ese momento observó que venía un vehiculo llegando al sitio, era la Guardia Nacional, inmediatamente gritó pidiendo auxilio y los efectivos al observar la situación se acercaron, entonces los sujetos huyeron iniciándose la persecución, logrando la captura de uno de ellos, a quien trasladaron hasta el Comando

De tal manera que la aprehensión del ciudadano ANDERSON JOSE ZAMBRANO, se produce al momento de estar ocurriendo el hecho, cuando llegaron los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana al sector puerto Carrizalero y observaron a tres sujetos en actitud sospechosa cerca del vehiculo marca Fiat, color rojo, que se encontraba con la puerta del motor y la puerta del copiloto abierta, y la victima al ver a los efectivos comenzó a dar gritos pidiendo auxilio, emprendiendo los sujetos la huida, uno hacia las riveras del río y el otro hacia los terrenos de las viviendas del lugar, y luego de la persecución y la búsqueda exhaustiva logran aprehender a uno de ellos que se encontraba escondido en el terreno posterior de una de las viviendas del lugar y con el arma de fuego en la mano, lo que significa que su aprehensión es FLAGRANTE al encontrarse llenas las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud formulada por el representante fiscal y en la que estuvo de acuerdo la defensa pública, en el sentido que la causa se prosiga mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal la considera conforme a los fines de que se realice una investigación objetiva e integral donde se hará constar no sólo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirva para exculpar, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representante del Ministerio Público en contra del imputado ANDERSON JOSE ZAMBRANO, plenamente identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR GIOVANNI UVIEDO LEON; éste Tribunal pasa a examinar los requisitos que exige la norma adjetiva en su artículo 250, es decir, que esté acreditado lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ciertamente en las actas procesales se acredita que la noche del 26 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche cuando ocurre en la población de Camaguán del Estado Guárico, un hecho violento protagonizado por dos sujetos, hoy uno de ellos plenamente identificado, quienes utilizando un arma de fuego tipo revolver sometieron al ciudadano HÉCTOR GIOVANNI UVIEDO LEÓN; quien presta sus servicios como taxista en esa población, al observar por la Avenida Bolívar a dos ciudadanos quienes le hicieron señas para que se estacionara presumiendo que con el objeto de que les hiciera una carrera, luego de que estos sujetos abordaron el vehículo, uno de ellos se montó adelante y el otro detrás, le indicaron que los llevara hasta el puerto Carrizalero, posteriormente cuando llegaron al mencionado sector, al margen del río, el sujeto que se encontraba en la parte trasera lo encañonó con un arma de fuego y luego le dijo que se quedara quieto, porque si no le iba a volar la tapa de los sesos, le preguntó si el carro se encontraba en buenas condiciones, respondiéndole éste que un neumático estaba malo y que en esas condiciones no llegaba muy lejos, allí le indicó que se pasara a la parte trasera del vehículo y que agachara la cabeza, el otro sujeto que se encontraba en el asiento del copiloto se puso al volante, cuando el sujeto quiso manejar el carro, este se apagó y no quiso encender, entonces el sujeto que se encontraba en la parte trasera del carro le dio un golpe en la cabeza con el arma de fuego y le dijo que lo prendiera, el sujeto que estaba al volante se bajó, le quitó el arma al otro y le dijo que se bajara para que encendiera el carro apuntándolo y diciéndole que no intentara correr porque si no le iba a dar un tiro, en ese momento observó que venía un vehiculo llegando al sitio, era la Guardia Nacional, inmediatamente gritó pidiendo auxilio y los efectivos al observar la situación se acercaron, entonces los sujetos huyeron iniciándose la persecución, logrando la captura de uno de ellos.

Este hecho merece pena privativa de libertad, esta tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y dado lo reciente de su comisión (26-05-2010) se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito.

2.- Los fundados elementos de convicción para estimar la autoría como establece la norma o participación en el hecho punible que se averigua surge plenamente de todos y cada una de las actas que permiten individualizar al imputado y lo vinculan con ese hecho, en especial la consideración de ser los efectivos militares quienes actuando de conformidad con la ley lograron en el momentos de estarse perpetrando el hecho, la aprehensión del imputado.

3.-Como presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sólo basta con decir, que el delito de robo agravado, es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico; y que además atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad y al atenderse a la gravedad del mismo, la consecuencia lógica de la norma, es la sanción penal, que para estos delitos es alta, lo que pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, así como los ordinales 2º y 3º ya citados, igualmente se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto de llegar a recobrar en este momento la libertad el imputado, podría verse afectada la comparecencia de testigos, victimas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza que pudieran enervar la acción de la justicia, Artículo 252 ordinal 2º del mismo código adjetivo penal.
Por las consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANDERSON JOSE ZAMBRANO, ya identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR GIOVANNI UVIEDO LEON, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º y 2º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano imputado ANDERSON JOSE ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.883.511, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido el 03/07/86, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Vicario I, calle principal, casa S/N, bajando por el Club Los Cocos a dos cuadras, casa Familia Zambrano. Calabozo Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR GIOVANNI UVIEDO LEON, en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A los fines que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones, se acuerda la prosecución del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 parágrafo último del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANDERSON JOSE ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.883.511, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido el 03/07/86, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Vicario I, calle principal, casa S/N, bajando por el Club Los Cocos a dos cuadras, casa Familia Zambrano. Calabozo Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR GIOVANNI UVIEDO LEON, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º y 2º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial del Estado Guárico, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros.

QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.

LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LILIANA OBREGON SALAS
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS DANIELS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS DANIELS