REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001383
ASUNTO : JP11-P-2010-001383


Imputado: RENNY ENRIQUE CARRASQUEL GOMEZ
Víctima: YAIRAM DEL CARMEN CORTEZ ROSALES
Delito: AMENAZA
Fiscalía Segunda del Ministerio Público
Defensa Pública, Abg. Oswaldo Thajan
DECISIÓN: Auto Motivado de Audiencia de Presentación de Imputados.
Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público del Estado Guárico ABG. Yubileis Apodaca, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado RENNY ENRIQUE CARRASQUEL GOMEZ en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 eiusdem, la aplicación de Medidas de Protección y Seguridad, prevista en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana Yairam del carmen Cortez Rosales.
Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de no declarar y se identificó como RENNY ENRIQUE CARRACAL GOMEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-14.747.165, natural de Maracibo. Estado Zulia, nacido en fecha 13-09-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Bello Horizonte, Sector bella Vista, al lado del Hotel Villamar. Calabozo. Estado Guárico.
A continuación se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Oswaldo Tahan, a los fines de que exponga sus alegatos y argumentos y señaló: “.quien luego de una narración relacionada con el presente acto, adherirse a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en este acto en contra del ciudadano imputado, de igual manera se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúe con las investigaciones.
Estando presente la victima, ciudadana YAIRAM DEL VALLE CORTEZ ROSALES, manifestó su voluntad de no querer declarar.

De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de junio de 2010, suscrita por el funcionario Cabo 2do (PPG) Edgar Gutiérrez, quien deja constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, efectuando labores de patrullaje rutinario a bordo de la unidad P-342, conducida por el Cabo 2do (PPG) Vera Israel, recibieron llamada radial de parte de la centralista de servicios, notificando que en el Barrio Tacope al lado del Hotel Villa Mar, un sujeto estaba amenazando de muerte a una dama. Dirigiendose al lugar antes señalado y en un rancho de zinc, al frente estaba una mujer quien dijo llamarse CORTEZ ROSALES YAIRAM DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V-18.908.465, quien señaló a una persona de sexo masculino como la persona que la acababa de amenazar de muerte y que no es la primera vez que la amenaza ya que de noche le tira piedras a su rancho de zinc, la molesta todos los días, le dice que es una prostituta. En vista de la desesperación de la dama trasladaron al detenido hasta la Comisaría, donde quedó identificado como CARRASCAL GOMEZ RENNY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.744.165…

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-06-2010 realizada a la ciudadana YAIRAM DEL VALLE CORTEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-18.908.465.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-06-2010 en la cual el funcionario EDGAR GUTIERREZ, en la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el Acta Policial suscrita , la cual corre inserta en el folio uno de la presente averiguación y se narra el lugar, la de fecha, la hora de cómo se suscitaron los hechos.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-06-2010 en la cual el funcionario VERA ISRAEL, expuso que llamaron porque un sujeto estaba amenazando a una mujer en Tacope al lado del Villa Mar, llegamos allá y una mujer señaló a un sujeto que estaba allí como el que la acababa de amenazar y que siempre la ofende, la molesta, le tira piedras al rancho donde vive que es de zinc, entonces la trajimos para el comando.”

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 08-06-2010 suscrita por el Agente JOSE PLAZA, en la cual deja constancia que se presentó en esa misma fecha una Comisión de la Policía del Pueblo Guariqueño de ésta ciudad, al mando del Sub Inspector Núñez Henry, remitiendo mediante oficio N° 844-10, de fecha 07-06-2010, al ciudadano CARRASCAL GOMEZ RENNY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° v-14.744.165, a fin de que sea verificado por ante el Sistema de Información Policial SIIPOL, e identificar plenamente, logrando constatar que el número de cédula si corresponde al ciudadano en cuestión y el mismo posee un registro policial según expediente I-367-192 de fecha 21-11-2009 por el delito de Lesiones, por ante esa Sub-Delegación

INSPECCIÓN TECNICA N° 708, de fecha 08-06-2010 realizada en BARRIO TACOPE AL LADO DEL HOTEL VILLA MAR/VIA PÚBLICA, JURISDICCIÓN DE ESTA CIUDAD/CALABOZO. ESTADO GUÁRICO.

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción sobre la comisión del delito de AMENAZA, elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien señala al imputado CARRASCAL GOMEZ RENNY ENRIQUE, como la persona que la agredió verbalmente y la amenazó de muerte, asimismo el procedimiento de aprehensión realizado por el funcionario policial. Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad de 10 a 22 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 07-06-2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende del Acta Policial cursante al folio 01 del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 eiusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud, en consecuencia, se le impone de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: Presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial y de conformidad con lo establecido en los numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se acuerda Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YAIRAM DEL VALLE CORTEZ ROSALES, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: a) Se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia.
En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado CARRASCAL GOMEZ RENNY ENRIQUE, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAIRAM DEL VALLE CORTEZ ROSALES. SEGUNDO: Se le impone al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YAIRAM DEL VALLE CORTEZ ROSALES, consistentes en: a) Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma y b) Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Regístrese y publíquese. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. .
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2,


ABG. LILIANA OBREGÓN SALAS
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN BRITO